REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001153
ASUNTO : RP01-P-2010-001153

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO Y LAURYS MARIS MALAVE RAMOS.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, así como a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, arriba identificada, fue detenida el día 31 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 01 de ABRIL de 2010, fecha en la cual fue puesta en libertad en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad que dictase el Juzgado de Control en audiencia oral de presentación, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, arriba identificado, fue detenido el día 31 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 08 de JULIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 31 de MARZO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO Y LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN respectivamente, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514; a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, así como a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de Araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de fecha 23 de JUNIO de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución;
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándole que el penado CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, y que la penada LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, se encuentra en libertad, oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.
Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, dejándose constancia que en cuanto a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, quien se encuentra en libertad deberá indicársele el deber de comparecer por ante este Juzgado a fin de imponerse del contenido del presente auto, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.