REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000323
ASUNTO : RP01-P-2008-000323
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 02 de JULIO del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/06/2010, a favor del penado JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 10 de Mayo de 2010, inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la tercera pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a quien en virtud de celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 05 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO RONDÓN CORTEZ, JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA y YOLIMAR JOSÉ ANTÓN VÁSQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 30/01/2009 al 24/06/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 20 de ENERO de 2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 07/07/2010: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (07/07/2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 de NOVIEMBRE del año 2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JEYZER DE JESÚS RESTREPO DE LA CRUZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 19/08/1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.802, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la calle Cochabamba, callejón Puerto Arturo, casa N° 05, cerca del Abasto Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA, pena que finalizará en fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
Conforme los cálculos antes efectuados, se evidencia que el penado de autos tiene cubierta la exigencia del tiempo de pena cumplido para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, ordenándose a tal efecto librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique la evaluación psicosocial respectiva, indicándole que el penado se encuentra actualmente detenido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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