REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005156
ASUNTO : RP01-P-2009-005156

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: ARNALDO ANDRES DUARTE.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 9 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 Nº 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; condición esta que lo mantuvo privado de su libertad, desde el día 20 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 9 de Abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio dictase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad consistente detención domiciliaria en su propio domicilio, pudiendo concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 253 al 255 de la única pieza procesal) de fecha: 29 de Abril de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios doscientos treinta (230) de la única pieza procesal, constancia de trabajo expedida a favor del penado, asimismo corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la única pieza procesal, ratificación de la referida oferta el penado de autos ARNALDO ANDRES DUARTE.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios doscientos sesenta y siete (267) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ARNALDO ANDRES DUARTE las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: ARNALDO ANDRES DUARTE le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN dejándose constancia que el penado fue detenido el día 20 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día 9 de Abril de 2010, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio dictase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad consistente detención domiciliaria en su propio domicilio, pudiendo concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ARNALDO ANDRES DUARTE, natural de Fonseca Guajira Colombia, de 34 años de edad, nacido el 05-01-1975, casado, oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.401.620, hijo de María Luz Duarte y de padre desconocido, domiciliado en la calle Junín, villa Cristóbal colón, manzana 40 Nº 132, por el cerro, en esta ciudad, Estado Sucre, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente detención domiciliaria en su propio domicilio, por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de Notificación al penado que deberá comparecer el día 19 de JULIO del año 2010, a las 08:30 DE LA MAÑANA, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Igualmente y en consecuencia del beneficio aquí acordado se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente detención domiciliaria en su propio domicilio, que pesa sobre el penado de autos, para lo cual se acuerda librar oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre informándole sobre la presente decisión. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.