REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001119
ASUNTO : RP01-P-2010-001119
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
PENADO: LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 19-07-2010 fue remitido y recibido en este Juzgado en fecha 23-07-2010 causa signada con el No. RP01-D-2007-00307, en virtud de decisión por Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, causa esta seguida en contra del penado de autos LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, donde el Juzgado Primero de Juicio de esa Sección lo sanciono en fecha 18 de MAYO del año 2010, a cumplir una sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, SAMIRA DEL VALLE ASTUDILLO BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2010-001119, en la que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de prisión y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta a los autos, lo fue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, SAMIRA DEL VALLE ASTUDILLO BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, delitos que son sancionados con penas de prisión; y en la jurisdicción ordinaria, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes,
Por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, se toma la mitad, es decir, NUEVE (9) MESES, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue capturado 20-10-2006 dando inicio a la investigación y es colocado en libertad en fecha 04-03-2008 por el Juzgado de Juicio (folio 189 2da pieza), para un lapso de privación de CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En la jurisdicción ordinaria fue detenido el día 27-03-2010, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 27-07-2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES, para un total de OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 13 de MAYO del 2.012.
Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, en virtud que aun se encuentra pendiente una redención por ejecutar y hará variar las fechas que pudieran establecerse, así se precisa que el penado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, optará a:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que ya transcurrió dado que la privación de libertad que ha sufrido el penado, supera éste lapso.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, DIES (10) MESES, situación esta que se verificara en fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES situación esta que se verificara en fecha 13 de JULIO de 2011.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, UN (1) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, situación esta que se verificara en fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2011.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Ordinaria, que lo fue de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más la mitad de la pena impuesta en la Jurisdicción especial que siendo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, tomándose la mitad de ésta, o sea NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, lo que genera una pena a cumplir de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha de hoy OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, quedando entonces una pena por cumplir de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 13 de MAYO del 2.012. Queda igualmente el penado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, por ser el lugar donde se encuentra cumpliendo pena el condenado de autos, así como a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (remítasele igualmente copia certificada del presente auto) y a la Defensa del referido penado. Líbrese Boleta informativa al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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