REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RJ01-P-2010-000003

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO, ASÍ COMO TRASLADO DEL PENADO HACIA EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD
PENADO: JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL.

Visto el escrito que antecede (oficio N° DP6-124-2010) suscrito por el ABG. JESUS AMARO en su carácter de Defensor Sexto Público Penal, y a favor del penado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, quien entre otras cosas expone: “…el justiciable de este asunto penal ha manifestado su voluntad de ser trasladado al Internado Judicial del Estado Sucre y además ha informado a esta defensa que en la actualidad padece de un dolor de oído que ha tenido dificultad para tratar por las limitaciones casi insuperables que tiene un interno dentro de la Comandancia General de la Policía, en razón de ello en primer termino solicito a usted acuerde con las seguridades del caso sea trasladado mi defendido para el Internado Judicial de esta Ciudad y así mismo acuerde usted se traslade a este justiciable, también con las seguridades del caso y las veces que sea necesario a un ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que mi defendido reciba el tratamiento adecuado a su padecimiento de salud…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
En primer termino y con respecto a la solicitud de traslado hacia el Internado Judicial de esta Ciudad manifestada por el penado a su defensor Público, este Juzgado acuerda informarle al defensor que una vez que se ejecuto la sentencia condenatoria que pesa sobre el referido penado en fecha 6 de Mayo de 2010 este Juzgado ordeno el traslado de este hasta las instalaciones del Internado Judicial, mediante boleta de encarcelación y oficio No. 1E-2974-10, ambos de fecha 11 de Mayo de 2010, para lo cual y siendo evidente que no se ha producido dicho traslado se acuerda ratificar su contenido.
Ahora bien, en segundo término este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del Director del Internado de esta Ciudad y en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estadio Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, el día jueves 29-07-2010 en horas de la mañana, a un ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado a su padecimiento de salud en virtud que en la actualidad padece de un dolor de oído, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ratifíquese lo relativo a que se efectué el traslado del interno hacia las instalaciones del Internado Judicial. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.