REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001398
ASUNTO : RP01-P-2010-001398

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 7 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.462.513, soltero, de profesión u oficio cuidador de gallos, nacido en fecha 06-02-69, natural de Cumaná, hijo de Rumualdo Rodríguez y Amanda Rivero; residenciado en el Barrio La Ponderosa, Calle 6, casa Nº 46, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 23 de ABRIL de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 23 de JULIO de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de TRES (3) MESES, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9), pena que finalizara el 23 de ABRIL del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 23 de ABRIL del año 2012.

SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 23 de ENERO del año 2013.

TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de AGOSTO del año 2015.

CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 23 de ABRIL del año 2016.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de fecha 27 de MAYO de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO F