REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000004
ASUNTO : RJ01-S-2002-000004

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: MINGUIART JOSE PEREZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 1 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: MINGUIART JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MINGUIART JOSE PEREZ, arriba identificado, fue detenido el día 31 de OCTUBRE del año 2012, según acta policial cursante a los folios diez (10) y once (11) de los autos, hasta el día 04 de DICIEMBRE de 2002 (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Control le otorgase su libertad), puede concluirse que tuvo una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS; así como una segunda detención el día 25 de JUNIO de 2010 (una vez materializada la orden de captura ordenada en fecha 17-06-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio), hasta el día de hoy 20 de JULIO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de VEINTICINCO (25) DÍAS, para un total de pena física cumplida de UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 21 de MAYO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado MINGUIART JOSE PEREZ, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MINGUIART JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión a la Defensa, así como Boleta Informativa al penado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.