REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003933
ASUNTO : RP01-P-2009-003933

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADA: ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha, celebrada en fecha 8 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la única pieza procesal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO, quien es venezolano, , de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón cerca de sana Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre; le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de ABRIL de 2010, auto en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 26 de ABRIL del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; condición esta que la mantuvo privada de su libertad, desde el día 30 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, hasta el día 29 de ENERO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control, como lo es arresto domiciliario previsto en numeral 1° del articulo 256 del COPP, se puede concluir tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 275 al 278 de la única pieza procesal) de fecha: 27 de Abril de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos veintisiete (227) de la única pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la única pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos cuarenta (240) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día: 30 de AGOSTO de 2009, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de los autos, hasta el día 29 de ENERO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control, como lo es arresto domiciliario previsto en numeral 1° del articulo 256 del COPP, se puede concluir tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana: ELLUSBEL BEATRIZ CEDEÑO, quien es venezolano, , de 25 años de edad, nacida en fecha 22-11-1983, soltera, titular de la cedula d identidad N° 18.211.475, de oficio indefinido, residenciada en la calle don Ramón cerca de sana Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, quien se encuentra actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control, como lo es arresto domiciliario previsto en numeral 1° del articulo 256 del COPP, por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, quien fue condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, imponiéndosele una pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando igualmente el cese de la mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control, la cual pesa sobre la penada de autos, como lo es arresto domiciliario previsto en numeral 1° del articulo 256 del COPP, ordenándose librar a tal efecto el oficio respectivo. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de Notificación a la penada a los fines de que asistan al acto de imposición, fijado para el día 23-07-2010 a las 10:00 a.m. y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Igualmente líbrese oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión ello a los fines que cese el apostamiento policial que pesa sobre la penada de autos.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.