REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000165
ASUNTO : RG01-P-2010-000001
AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION
DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CRUZ DAVID JIMENEZ.
En virtud de escrito consignado por la ABG. KARELINA ARENAS, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho en contra del penado de autos CRUZ DAVID JIMENEZ, alegando que una vez analizado el referido auto, se aprecia un error en el computo de pena cumplida señalado en el prenombrado auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención del penado de autos, es decir 11-12-2009 hasta la fecha que se dictó el aludido auto de ejecución a saber el 15-06-2010 la pena cumplida de las penadas es de SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, y no como indica el auto de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS como lo indica el auto de ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte del penado, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (15-06-2010) sería de SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 11 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio cinco (5) de los autos.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (16-07-2010): SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 03 DE JULIO DE 2013 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo a la fecha del día de hoy (16-07-2010), en la presente causa seguida a las ciudadanos: CRUZ DAVID JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, residenciado en barrio la Otra la Banda, casa sin número detrás de cancha, población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (16-07-2010): SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS; TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 03 DE JULIO DE 2013 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 15-06-2010 previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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