REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000022
ASUNTO : RP01-P-2004-000022
AUTO QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
PENADO: CIRIO CAMARGO LARA
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia visto el oficio que antecede recibido en este despacho el día 08-07-2010, suscrito por la ABG. CARMEN LUISA CARREÑO en su carácter de Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita de este despacho le expida copias certificadas de las actas que acreditan el fallecimiento del ciudadano CIRIO CAMARGO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.547.581, este Tribunal revisada la presente causa acuerda la expedición de las referidas copias, actas estas las cuales cursan a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la segunda pieza procesal, en este sentido líbrese el oficio respectivo.
Ahora bien y por cuanto aun cuando consta en autos las actas que acreditan el fallecimiento del ciudadano CIRIO CAMARGO LARA, desde el día 30 de JULIO de 2007 y este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, pasa quien aquí expone a señalar lo siguiente:
Cursa oficio de fecha 23-07-2007, suscrito por el ciudadano ABG. SERGIO DAVID LARA, en su carácter de Director Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que aun cuando no han solicitado ante esa Dirección acta de defunción de quien en vida se llamara CIRIO CAMARGO LARA, en su defecto remite copia del permiso de inhumación identificado con el No. 48.
Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado y declarar extinta la pena, haciendo la siguiente observación:
Establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”
En virtud de esto tenemos:
PRIMERO: Cursa en la causa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de Mayo del año 2004, cursante a los folios: del 92 al 97, ambos inclusive del expediente, mediante la cual se condenó al ciudadano CIRIO CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.547.581 y de este domicilio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, estando Privado de su Libertad, desde el día 28 de Enero del año 2004, tal como se evidencia del acta policial del folio 3.
SEGUNDO: Cursa al folio ciento cinco (105) al ciento seis (106) de la primera pieza procesal, auto de fecha 20 de JULIO de 2004, emitido por este Juzgado Primero de Ejecución mediante el cual ejecuta la sentencia dictada en contra del penado de autos.
TERCERO: Cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza procesal, auto de fecha 15 de FEBRERO de 2006, emitido por este Juzgado Primero de Ejecución mediante el cual otorga al penado de autos una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena como lo es TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.
CUARTO: Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) de la quinta pieza procesal, oficio suscrito por la ABG. LUIS GUTIERREZ, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, de fecha 06 de AGOSTO de 2009 y dirigido a este despacho mediante el cual informa que falleció uno de los penados de autos ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CANACHE, quien se encontraba fugado de ese establecimiento penal desde el 24-11-2008.
QUINTO: El penado CIRIO CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.547.581; identificado en autos, fallece en esta Ciudad de Cumaná el día 12 de ENERO del año 2007 tal y como se evidencia de instrumento que cursa bajo los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal que señala esta circunstancia “La muerte del reo” como causa de la Extinción de la pena
En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado Este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado CIRIO CAMARGO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 16.547.581; quien fuera condenado por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de Mayo del año 2004, cursante a los folios: del 92 al 97, ambos inclusive del expediente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; EXTINCION DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado.
Igualmente se ordena librar oficio dirigido a la ABG. CARMEN LUISA CARREÑO en su carácter de Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, indicándole que este Juzgado acordó la expedición de las copias certificadas de las actas que acreditan el fallecimiento del ciudadano CIRIO CAMARGO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.547.581, las cuales cursan a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) de la segunda pieza procesal, en este sentido adjúntese las referidas copias. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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