REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005094
ASUNTO : RP01-P-2009-005094

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-05094, seguido al penado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 1 de Marzo de 2010.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-000805, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, de fecha TREINTA (30) de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2009), lo condenó por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 21 de Mayo de 2009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 02-03-2009, hasta el día 04-03-2009, que se acordó su libertad, ha cumplido una pena de DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-005094 y RP01-P-2009-0000805, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-005094, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-000805, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-005094 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-000805, en la que fue condenado a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención: 02-03-2009 hasta el día 04-03-2009 (fecha esta en la cual obtuvo su libertad a través de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado de Control, causa RP01-P-2009-805): DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención: 15/11/2009 al día de hoy (12/07/2010): SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 12/07/2010: SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza, y las causas RP01-P-2009-005094 y RP01-P-2009-000805, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (12-06-2010): SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA, culminando dicha pena el: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.