REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005077
ASUNTO : RP01-P-2009-005077
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que este Juzgado efectuó acumulación de causas y de penas, siendo que se evidencia que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 7 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BONIFACIO JOSÉ MARTÍNEZ UMANEZ, en base a ello este Tribunal observa:
El día de hoy este Juzgado dictó auto de acumulación de causas y de penas ejecución de sentencia, así las cosas, en fecha 02 de JULIO del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-1104 de fecha 28/06/2010, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSÉ ELEAZAR RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.389.065, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 23, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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