REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RJ01-P-2009-000023

Visto el escrito suscrito por el ABG. ARGENIS SUBERO en su carácter de defensor de la acusada MARY COROMOTO VASQUEZ, mediante el cual solicita que este juzgado requiera información al director de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, con relación a la Detención Domiciliaría con Apostamiento Policial que le fue acordada a su defendida en fecha 22 de junio del presente año, sin que hasta la presente fecha los funcionarios policiales hayan cumplido la orden emitida por Organo Jurisdiccional, toda vez que la misma aún permanece en los calabozos del órgano policial antes señalado.

Este Tribunal observa que a los folios 165 y 166 de la segunda pieza cursa oficio N° CM23-289-10 fechado 06 de junio 2010, suscrito por el Inspector Jefe Lisandro Mundaraín, en su carácter de jefe de la Comisaría Municipal N° 23 Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Cruz Salmerón Acosta, mediante el cual remiten ACTA POLICIAL de fecha 05 de julio 2010 suscrita por el Sargento Mayor Aquiles Molero quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:35 pm…en conocimiento de que el tribunal cuarto de juicio…en fecha 22/06/2010, Declaró con lugar, la solicitud plateada por el Abg. ARGENIS SUBERO, en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del C.O.P.P. y acordó la Detención Domiciliaria bajo Apostamiento Policial a favor de la ciudadana: MARY COROMOTO VASQUEZ…cambiando así la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que tenía por ante la sede de la Comandancia, por la detención en el domicilio ubicado en Chacopata, sector las Casitas, Barrio Nuevo, Casa S/N, Municipio Cruz Salieron Acosta…fui comisionado por la superioridad para realizar una inspección Ocular en dicha residencia, trasladándome a la dirección indicada las condiciones con las cuales contaría el funcionario designado que estará a cargo del apostamiento policial, pudiendo constatar que se trata de una vivienda constante de un solo cuadrante que funge como habitación, sala cocina y comedor, no cuenta con baño, ni servicio de aguas negras, además no cuenta con servicios de aguas blancas ya que se surte de este servicio por medio de una manguera conectada a la vivienda vecina, cuenta con una sola puerta de madera de entrada y salida, el techo es de zinc y se encuentra deteriorado…en vistas de estas condiciones considero la residencia no apta para dicho apostamiento ya que no cumple con lo requisitos necesarios para la estadía del funcionario a cargo del apostamiento….” Así mismo cursa a los folios 237 y 238 impresiones fotográficas de las características de la vivienda.

De lo expuesto en el Acta Policial por el funcionario SARGENTO MAYOR AQUILES MOLERO, es evidente que la vivienda donde reside la acusada MARY COROMOTO VASQUEZ ubicada EN CHACOPATA, SECTOR LAS CASITAS, BARRIO NUEVO, CASA S/N°, MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, no cumple los requisitos para que pernote en la misma el funcionario designado para realizar la custodia de la acusada, en virtud que la residencia cuenta con un solo ambiente y no tiene los servicios sanitarios para la higiene del funcionario, de igual forma carece de sistemas mínimos de seguridad que permitan al designado resguardar su integridad física y la enjuiciada en la caso de cualquiera eventualidad que pudiera poner en peligro la vida de ambos, siendo así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es modificar la Detención Domiciliaria bajo Apostamiento Policial, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria en su propia residencia bajo de la vigilancia de un familiar que se comprometa ante este Tribunal que la acusada permanezca en la residencia y comparezca a los llamados que efectúe el Tribunal, la medida aquí acordada se hará efectiva una vez que la defensa privada suministre los datos del familiar que se hará cargo de la acusada y se comprometa ante este tribunal a la vigilancia de la citada encausada; así mismo en el momento que se materialice la Medida acordada se librara oficio al Inspector Jefe LISANDRO MUNDARAIN, adscrito a la Comisaría Municipal N° 23 de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que designe funcionarios adscritos a ese despacho policial y efectúen recorridos en la residencia de la acusada MARY COROMOTO VASQUEZ debiendo informar a este Tribunal de lo aquí acordado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: MODIFICA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria en su propia residencia bajo de la vigilancia de un familiar que se comprometa ante este Tribunal que la acusada permanezca en la residencia ubicada EN CHACOPATA, SECTOR LAS CASITAS, BARRIO NUEVO, CASA S/N°, MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL ESTADO SUCRE, y comparezca a los llamados que efectúe el Juzgado. La medida aquí acordada se hará efectiva una vez que la defensa privada suministre los datos del familiar que se hará cargo de la acusada y se comprometa ante este tribunal a la vigilancia de la citada encausada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


EL SECRETARIO


NICKSON SALAZAR