REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002472
ASUNTO : RP01-P-2008-002472
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADOS: VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOS EHOSPEDALES y JOSE GREGORIO HOSPEDALES
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT
SECRETARIO: NICKSON SALAZAR
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Segundo de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-2472, en contra de los ciudadanos: VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOS EHOSPEDALES y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, asistidos por la defensa publica primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas MARIANGEL GOMEZ y LANDAETA YRILUZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia Química, Botánica N° 9700-263-T-0278-10 a la droga incautada. Declaración del experto JESUS PEREZ adscrito al mencionado cuerpo policial quien practico Reconocimiento Legal N° 276 a los siguientes objeto teléfono celular, DVD, tijera y dinero, los cuales fueron incautados en el procedimiento policial. Declaración de los funcionarios AGENIS ROJAS, NESTOR PEÑA, SANTO VALLENILLA, WILFREDO GUERRA, KELLY MORENO, EDUARDO HERNANDEZ, YURCELIS ASTUDILLO, WILLIANS HERNANDEZ y AYENSON CARABALLO , adscritos al Destacamento 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y la incautación de la droga. Declaración de los testigos JESUS GERRADO RAMIREZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUEN BOLEN, quines presenciaron el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados de autos; así mismo fueron admitidas las pruebas y las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 22 de junio de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en conversación sostenida con ellos y atendiendo al contenido y directrices establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis auspiciados a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.
Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados de autos manifestando: Que en fecha 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a una vivienda de bloque frisada, pintada de color blanco con puerta y ventana de color marrón S/N, ubicada en la Calle Ricaurte frente al Colegio “José María Carrera” Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanad del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos JESUS GERRADO RAMIREZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUEN BOLEN, al llegar a la residencia se encontraba en el porche de la casa un ciudadano al cual le informaron el motivo de la presencia policial, pero este no quería abrir la puerta, en vista de la negativa del ciudadano los agentes procedieron a utilizar la fuerza pública logrando quitar el candado de seguridad de la puerta y de inmediato ingresaron al interior de la residencia, logrando detener a un ciudadano que se hallaba en el patio, procediendo conjuntamente con los testigos revisar la vivienda que estaba constituida por cuatro habitaciones, en la cuarta habitación se localizó un DVD, de color gris sin seriales, en el segundo cuarto se encontraba el ciudadano OMAR RAFAEL HOSPEDALES a quien se le incautó la cantidad de noventa bolívares, luego se paso a la sala comedor y en un ceibó pegado a la pared, se localizó un envoltorio en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco que estaba dentro de un envase de cerámica ubicado en el segundo estante que conforme el mueble, al ser revisada la primera habitación se halló un celular marca LG de color gris y una tijera con mango de material sintético de color negro, evidencias estas que fueron colectadas y llevadas al despacho policial conjuntamente con los acusados OMAR RAFAEL HOSPEDALES VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOS EHOSPEDALES y JOSE GREGORIO HOSPEDALES.
Seguidamente se les impone a los acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, todos residenciados en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra de manera individual y los mismos manifestaron “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos
Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “visto que mis defendidos admiten los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que no tienen antecedentes penales y para DARWIN JOSE HOSPEDALES solicito se le apliquen las atenuantes contenidas en el ordinal 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal toda vez que tiene menos de 21 años y además no tiene antecedentes penales.
Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir los mismos por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva adicción aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumados sus extremos lo que da un total de Diez (10) Años De Prisión; lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable para los acusados VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS y JOSE GREGORIO HOSPEDALES, el contenido del artículo 74 del Código Penal en su ordinal 4°, ya que los acusados NO registran antecedentes penales, rebajándose la pena a su límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS y en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena es decir; DOS AÑOS, por lo que la pena en definitiva para estos acusados es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; y siendo aplicable para el acusado DARWIN JOSE HOSPEDALES, el contenido del artículo 74 del Código Penal en sus ordinales 1° y 4°, ya que el acusado NO registra antecedentes penales y tiene menos de 21 años, rebajándose la pena a su límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS y en atención al contenido del artículo 376 COPP del texto adjetivo penal se procede a rebajar la mitad de la pena es decir; DOS AÑOS, por lo que la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por tanto se condena a los ciudadanos VENANCIO JOSE HOSPEDALES, JORDAN JOSE CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley. Igualmente se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a la apertura de la presente causa penal es decir; LA CANTIDAD DE NOVENTA BOLIVARES FUERTES, UN DVD DE METAL COLOR PLATEADO, MARCA DAEWOO, MODELO DMK505. SIN SERIAL, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD120, COLOR GRIS CON ETIQUETA DONDE SE LEE FCC ID: BEJRD6330, SN 712CYMR0840035, UNA TIJERA DE DOS HOJAS AMOLADOS POR UN SOLO LADO, CON MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
Antes del cierre de la audiencia la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Tomando en cuenta que mis representados se encuentran privados de libertad desde el 25 de mayo de 2008, teniendo a la fecha de hoy más de dos años detenidos, específicamente 2 años y 27 días, considera esta defensa solicitar en atención a la pena impuesta en este momento la LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados ciudadanos”.
Escuchado lo alegado por la defensa se le concedió el derecho al Representante Fiscal quien expuso: “Oída la solicitud de la defensa esta fiscalía no presenta objeción alguna”. Seguidamente la Juez expone:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones se observó que ciertamente los acusados se encontraban detenidos desde el 24/05/25008, tal como consta en acta de investigación penal contenida en el folio 5 y vuelto de la pieza 1 de la causa, por lo cual su tiempo de reclusión supera la pena por este Tribunal impuesta en razón de ello se ACUERDO la libertad inmediata que se materializo desde la sala de audiencias. Ordenándose librar boletas de libertad adjuntas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: a CONDENAR, a los ciudadanos VENANCIO JOSE HOSPEDALES, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.664, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.979, de profesión u oficio vendedor, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, JORDAN JOSE CAMPOS, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, de estado civil soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio pescador, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, DARWIN JOSE HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, de estado civil soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio trabajador pesquero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, y JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVERO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio carpintero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, todos residenciados en la Calle Ricaurte, Casa S/N°, frente al Liceo José María Carrera, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA EN DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO. Se acuerda la inmediata LIBERTAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que los mismos se encuentran detenidos por un tiempo superior a los dos años, por los cuales fueron condenados. Remitiéndose la presente en su oportunidad legal a los Tribunales en Fase de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los (08) días del mes de julio dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
El SECRETARIO
NICKSON SALAZAR
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