REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000777
ASUNTO : RP01-P-2010-000777

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. PEDRO ARAY SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZALEZ
SECRETARIO: DUBRASKA FRANCO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la juez Quinto de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-0777, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA asistido por la defensa privada ABG. ALBERTO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los funcionarios EDUARDO PAREJO, LUIS GOMEZ, DERBIS TABATA, JOSE MENDOZA, ALEX LABASTIDAS, DENNY MAIZ y MILLAN VELASQUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes aprehendieron al acusado. Declaración de los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JUAN CARREÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibieron el procedimiento policial llevado por los funcionarios de la Policía del Estado. Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DOUGLAS BELLO quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y TAHIS MARTELL quien practicó EXPERTICIA QUIMICA. Declaración de los expertos ROSMARYS CARVAJAL y JORGE GOMEZ, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Declaración de los ciudadanos VICENTE PAUL GONZALEZ; así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 15 de julio de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa.

Acto seguido se concede la palabra al ABG. ALBERTO GONZALEZ Defensor Privado, quien expuso: En conversación sostenida con mi defendido este me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS pido al tribunal se constituya en unipersonal a los fines de que se lleve a cabo el acto el día de hoy.

Seguidamente, la Juez oida la petición del defensor se constituye como Juez unipersonal y seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos.

Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. PEDRO ARAY en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando:”En fecha 01-03-10, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana los funcionarios adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Sucre prestando servicio en la policía de san Juan de Macarapana comando municipal, encontrándose de servicio en la referida estación policial se presento el ciudadano Vicente Paúl, informando que NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA lo haba amenazado con una escopeta, razón por la cual al llegar al lugar de residencia del presunto agresor este al ver la comisión policial emprendió veloz carrera con una escopeta recortada en la mano, logrando darle captura al momento de entrar a una vivienda, la cual realizaron amparado en el articulo 210 ordinal 2do del código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que hiciera entrega del arma, debajo de la cama de la habitación se le encontró un arma de fuego tipo escopeta cromada marca covavenca, serial 30815, cañón largo con pasa mano y empuñadura de plástico de color negro al revisar la habitación se logro colectar otra escopeta que reunía las siguientes características cañón largo con pasa mano y empuñadura de madera marca visible 1142 la cual aparece en el cañón, modelo 16 y al preguntarle al detenido sobre la propiedad de las armas no presento documentación alguna, también se encontró un par de botas tipo militar, un sombrero tipo militar, siete cartucho de color rojo de diferentes calibres los cuales se especifican a continuación : tres cartuchos calibre 16 dos sin percutir y uno percutido, dos cartuchos calibre 12, uno sin percutir y el otro percutido y dos cartuchos calibre 28 uno percutido y el otro sin percutir, un frasco de color rojo con tapa de color blanco en su interior, de varias partículas de color negro de presunta pólvora, dos bombas lacrimógenas cuyas características son : (01) CAR.40M/MCS FAB: 02/04 CAVIM- FALKEN y uno (01) CART.37/38 m/Mcs una carga FC.823 fabricado 03/05CAVIM-FALKEN, No presentando documentación alguna. Así mismo se dejo constancia que una de las armas que le fueron incautadas la misma se encontraba solicitada.

Seguidamente se le impone al acusado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de Macarapana sector Camcamure Caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y el mismo manifestó de manera individual: “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Defensor Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.

De inmediato se le concede el derecho de palabra el Representante Fiscal quien manifiesta no tener objeción a la Admisión de Hecho efectuada por el acusado, solicitado que se le impusiera la pena correspondiente.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por los delitos de OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; que establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de CINCO (05) años de y el superior de OCHO (08) años, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es de CINCO (05) años de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en para el presente delito es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código penal en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Se establece una pena de 03 A 05 AÑOS DE PRISIÓN y siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS, Y EL SUPERIOR DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales la pena a aplicar es de TRES (03)AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aumentando Tres (03) meses que corresponden a la sexta parte de la pena atendiendo a la previsión del articulo 99 del Código Penal , quedando en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código penal en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de 03 A 05 AÑOS de prisión y siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales la pena a aplicar es de TRES (03)años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, se procede a realizar la siguiente operación aritmética; se toma la pena a imponer por el delito más grave es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros es decir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias de ley por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código penal en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, dando como resultado un total de pena a imponer de CUATRO AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de Macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 , 274 Y 470 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2014. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se mantiene la Privación de Libertad del acusado, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO