REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004425
ASUNTO : RP01-P-2008-004425

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA

FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN JOSE GUARACHE

ACUSADOS: JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ y LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ y LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo


En fecha 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ y LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente.

En fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control celebro la audiencia preliminar y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal y la Defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal seguido contra los acusados JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ y LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente.

En fecha 13 de febrero de 2009 el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurrido: “…en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando las victimas se encontraban en compañía de otras personas en el botadero de basura municipal, y llegaron otras personas portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna dispararon contra la humanidad de estos; falleciendo los ciudadanos Angelo de Jesús Yendez y Jorman Antonio Gómez. Según el resultado de la investigación se constato que los imputados de autos fueron las personas que cometieron el hecho anteriormente descrito. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de apertura en lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 21-11-2008, el cual riela a los folios 101 al 115, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los enjuiciados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS (occiso), ANGELO DEL JESUS YENDEZ (occiso) y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público acaecidos en fecha 06-10-2008, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, cuando las victimas se encontraban en compañía de otras personas en el botadero de basura municipal, y llegaron otras personas portando arma de fuego y sin media palabra alguna dispararon contra la humanidad de estos; falleciendo los ciudadanos ANGELO DE JESÚS YENDEZ Y JORMAN ANTONIO GÓMEZ. Según el resultado de la investigación se constato que los imputados de autos fueron las personas que cometieron el hecho anteriormente descrito. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusado de autos, por los delitos por los cuales fueron acusados que se ventilaran en el juicio oral y público; así mismo se dirigió a la Juez señalándole que el Estado Venezolano le da la facultad para escuchara, pruebas presentadas por el Ministerio Público, que serán valoradas por el tribunal, y en el presente caso decidirá declarar absueltos o condenados a los hoy enjuiciados.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida por la defensa privada ABG. IVAN JOSE GUARACHE, quien expuso: Analizando la acusación fiscal, la defensa observa que la misma no tiene hacedero jurídico, porque cuando al pasar los testigos por esta sala, la juez se dará cuenta de la inocencia de mis defendidos en virtud que no hay testigos presénciales que señalen a mis defendidos, en relación al escrito de promoción de pruebas esta defensa lo ratifica.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliados en Baarrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando de manera separada NO QUERER DECLARAR.

El Ministerio Público concluye en su exposición lo siguiente: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona que en vista de que esta fiscalía cumplió con traer todas las pruebas pertinentes en este debate con la finalidad de buscar la verdad, no logrando desvirtuarse la presunción de inocencia es por ello que esta representación fiscal solicita la absolutoria de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS (occiso), ANGELO DEL JESUS YENDEZ (occiso) y ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ.

Se le concedió el derecho de la palabra a la defensa privada Dr. IVAN JOSE GUARACHE, quien haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, que fueron oídas y percibidas a través de la inmediación el acervo probatorio no pudo desvirtuar sin lugar a dudas la inocencia de mis defendidos en estos hechos, por lo cual se adhiere a la solicitud hecha por el Representante Fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria y pido se les conceda a mis defendidos la libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra a los acusados: JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ y LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ. Quienes manifestaron su dese de no declarar.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 06 de octubre de 2008, en horas de la mañana varios sujetos le dieron muerte a los hoy occiso YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS y ANGELO DE JESUS YENDEZ y le causaron lesiones de mediana gravedad al ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ. utilizando los sujetos activos armas de fuego de proyectiles múltiples, hecho este ocurrido en el vertedero de basura Municipal de esta ciudad, quedando determinado en juicio el deceso de manera violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELO DE JESUS YENDEZ, siendo la causa de la muerte Heridas por arma de fuego, toraco abdominal y cráneo, con perforación de pulmones, hígado, riñón derecho, asas intestinales y fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, así como la muerte de YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego de cráneo, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, resultando en ese hecho herido el ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ, que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada, región escapular derecha con orificio de salida en tórax superior derecho, hechos estos por los cuales el Ministerio Público acuso a los enjuiciados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA como presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente, quedando verificado a través de los medios de prueba (testigos, expertos y funcionarios) que comparecieron al presente debate que efectivamente para la fecha antes señalada le causaron la muerte de manera violenta a los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS Y ANGELO DEL JESUS YENDEZ y ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ fue herido en ese mismo suceso.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal,

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

YUNISKA ELENA JIMENEZ, quien manifestó que ella había invitado a Lisandro a la Alcaldía se fueron con NELSI Y DESIRE, agarraron un taxi que se metió por la autopista, y estaban quemando cauchos y el taxista se devolvió y se metió por una parte de Cantarrana para agarrar por el Indio, pero también estaban quemando caucho se tuvieron que devolver porque no pudieron entregar los papeles en la Alcaldía, se regresaron y el muchacho del taxi les devolvió la plata y cuando entre a la casa, Lisandro se cambia y se va para la casa de su hermano para ayudarlo a pelar los pollos que iban a vender, cuando ella entro a la casa vienen dos muchachos MOISÉS FUENTES Y VÍCTOR YENDEZ entran a su casa con dos escopetas y como su casa es pequeña entraron de repente, allí estaban los niños y los apuntaron, luego le dicen que vinieron a buscar a LISANDRO para matarlo, pero como el no estaba dijeron que lo buscarían en la casa de su hermano, ella sale corriendo para la casa de su suegra y le dice señora María que estaban culpando a Lisandro, ella le respondió como es eso mija si el estaba con ustedes estaban en la Alcaldía, ella deja a sus hijos y sube donde se consigue con mi compadre y el le pregunto que paso ella le dijo que estaban culpando a Lisandro, respondiéndole como era eso ellos no estaban en la alcaldía, ella le dijo que la gente le gusta mucho hablar, le dijo ah comadre quédese tranquila, ella sigue subiendo y se consigue a la mamá del muerto que iba en una moto, ella le preguntó que había pasado y le dijo que habían matado a YORMAN, luego ellos dijeron que había sido Lisandro y los hermanos dijeron que lo iban acusar, luego se va a su casa, entonces ve un poco de gente, que estaban echando tiro para la casa, ella le dice a una amiga que le preste el teléfono para llamar ala PTJ, al rato llegan y encuentran a Lisandro y a su hermano en la casa y en vez de soltarlos se lo llevaron para la PTJ, allí estaban los familiares y los acusaron y después como a las 12 y media como no había nadie empezaron a saquear la casa, ella no pudo hacer nada, se llevaron todo y después fue Armando Gómez y dijo que lo iba a acusar porque ellos habían sido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ellos salieron como a las 7 am. Que ella en la calle las Delicias por Caigüire, por la Iglesia. Que el hermano de LISANDRO vive a dos casas de la de ella. Que ella estaba con Nelsi y Descree. Que ellas habían visto lo que sucedió ese día. Que ellos se regresaron a la casa como de 7 y media a 8 de la mañana. Que el hermano de LISANDRO estaba en su casa en la puerta esperándolo. Que sujetos cuando fueron a la casa del hermano de LISANDRO ellos estaban pelando los pollos. Que el hermano de LISANDRO trabaja en la Toyota y LISANDRO es Sindicalista. Que luego de lo que sucedió recogieron firma en la comunidad y todos firmaron, porque ellos decían que porque ellos estaban presos si ellos eran buenos. Que la mama del muerto fue que la ofendió, pero la esposa no dijo nada ella iba pálida, luego a los 15 días ella la fue a buscar y le dijo ay como culparon a ellos si esos muchachos no fueron, pero a ella le dijeron que los acusara. Que toda la familia de los muertos esta presa. Que la mamá del muerto esta presa por droga. Qué el día de los hechos fue el seis de octubre a las seis de la mañana. Que Lisandro es su esposo. Que las personas muertas eran YORMAN Y ANGELO, Que a ella tuvo conocimiento que los mataron en la mañana. Que los sujetos que legaron con la escopeta era como de 9 a 10 de la mañana. Que ella conoce a MOISÉS FUENTES Y VÍCTOR YENDEZ y llegaron como a las diez de mañana.


JANETH CAROLINA DE LA CRUZ LICETT, quien manifestó que ellas se encontraban en la casa el 06 de octubre y su cuñado había salido con su esposa a la Alcaldía, con respecto a unas becas después, el regresó y se fue a la casa donde estaba su papa, su esposo y la mama, el niño estaba en la escuela, luego de estar en la casa se entusiasmaron en pelar unos pollos de beneficios, en eso tocan la puerta y la perra estaba ladrando, se asoma por la ventana y abre la puerta entonces ORANGEL MOISÉS FUENTES y VÍCTOR YENDEZ, la agarraron y la apuntaron con una escopeta y le dispararon, no sabe como ese tiro no le dio y en eso ella le dice a su esposo, ella estaba muy nerviosa, él le saco las palabras, ella le dijo que ellos la habían apuntado con la escopeta, ellos estaban en la casa tranquilos en eso el se asoma a la puerta y él le dice que tu me mataste a mi hermano, ella estaba asustada y salió por la puerta del frente y se desmayó en esa casa y salio después hacia la casa de su abuela, luego empezaron a echar tiros eso parecía estilo película ella agarró y se fue con su tía hacia la casa para buscar unas cholas, cuando se asoma en puerta empieza los familiares del muerto empezaron a amenazarla, luego tuvo que saltar para la casa de un tío y después se quedó tranquila allí, escuchaba los tiros su suegra se dirigió a la PTJ y le dijeron que estaban trasladados a la policía, allí se encontraba la familia de los muertos le estaban echando la culpa a ellos, luego se fueron directamente a la fiscalía, le tomaron la declaración a Desire Carreño, durante los días ellos desvalijaron toda la casa, la dejaron como quien dicen para que la compren, la cuñada de su esposo recogió las firmas de la comunidad ellos están claros quien fue quien mató a sus hermanos, ellos están siendo juzgados injustamente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que los hechos sucedieron el 06 de octubre el día lunes como de ocho y media a nueve de la mañana. Que eso sucedió en la casa donde ellos vivían. Que el hermano de su esposo vive a dos casas de la de ella. Que ella conoce a ORANGEL MOISES que esta preso y VICTOR YENDEZ se la pasa armado para arriba y para abajo. Que fallecidos se llamaban ANGELO YENDEZ y el otro no se. Que su cuñado estaba en la casa pelando los pollos, con su esposo, su suegro y ella. Que ellos se encerraron en la casa, porque ellos nos les decían para que habían ido. Que ella es la esposa de JOSE ANGEL RODRIGUEZ. Que ellos los denunciaron en cuerpos policiales pero ellos le dijeron que tenían que tener pruebas, pero la gente tiene miedo de decir algo. Que ellos no eran amigos de su esposo ni del cuñado. Que ellos llegaron preguntando por su esposo y cuñado, porque ellos habían matado asus hermanos, Que ella no sabe a que hora salio su cuñado con su esposa para la Alcaldía, pero luego él fue a su casa y se entusiasmaron a pelar los pollos. Que hasta el día de hoy no sabe porque involucraron a su esposo y cuñado en ese hecho.

LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó que con el caso de sus hijos, el vio porque me encontraba en su casa, su esposa estaba trabajando en una casa de los Berrizbeitia, en la mañana Lisandro fue a la alcaldía con su esposa, y en eso había huelga, ellos se devolvieron, luego llego a la casa y ellos estaban en el fondo de la casa y con su otro hijo, luego su hijo le dijo papa vamos a beneficiar los pollos, eran 20 pollos, se fueron al fondo de las y allí estaba la esposa de José Angel, en ese momento la perrita de la casa comenzó a ladrar fuerte, él le dice a Yanet que calmara a la perrita, ella sube y ve a Vitico y al Moisés, ella regresa y viene como trancada y le dijo que allí estaban Vitico y moisés que le habían apuntado percuto pero no se accionó, preguntándole donde estaba su marido, porque habían matado a sus primos, entonces su hijo sube Moisés lo apunta con la pistola y le disparo varias veces y el lanzo la puerta y él se cubrió y bajo y fue cuando le dijo que ellos le decían que había matado a sus primos, para ese momento habían matado matado 12 pollos, y le dice como es eso que los están involucrando, si ellos estaban con él. Que él le dice a sus hijos que van hacer y en ese momento oye plomo y él le dice que salgan de su casa, él le dice que vamos hacer, y escucha que dicen salgan, y luego empieza plomo y plomo, en eso la esposa de Ángel esta muy angustiada y se va para la casa de su abuela y se lleva a un sobrino, luego dejamos la casa abandonada, porque nos iban a matar, su mi hijo mayor le dice papá yo no me voy, soy inocente, ellos tenían oportunidad de irse, pero no se fueron, en esos momentos se para el trabajo de su señora, llega el señor de la casa Francisco Berrizbetia, y le cuenta, fuimos a los organismos competentes para salvar a nuestros hijos, se fueron a la policía no había camioneta y en Guardia Nacional tampoco, y a las 12 del día fueron a la la Municipal tampoco había unidad, nos dijo el inspector que habían matado a unos muchachos en el botadero pero fueron unos encapuchados, pasó la una de la tarde nada todavía y mis hijos allí buscando a que los mataran, a las 3 de la tarde de la Guardia llamaron a la PTJ, y nos dijeron si están aquí detenidos, que se los llevaron de la casa, ellos se fueron a La Llanada a la casa de unos señores amigos de su hijo, luego nos fueron para la PTJ y no los querían atender y decían que no estaban allí detenidos, en eso ve a la mamá y hermana de los muertos acusando a los muchachos, llego el inspector que tenia el caso y le pregunte que pasaba y me dijo que mis hijos habían matado a esos muchachos, él le dijo eso es mentira ellos estaban conmigo al Muñoz le pagaron una plata para que culpara a mis hijos, el sabe todos de los hechos, y además tiene testigos para eso, fue algo espantoso, mi hijo se saco a la muchacha Yanett, cuando fueron a la PTJ hay testigos que habían pagado y por eso culpan a sus hijos, pero ellos son inocentes, yo se quienes fueron acusar a mis a mis hijos. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió el 6 un día lunes de octubre del año 2008. Que cuando lleagan los sujetos estaban en la casa sus dos hijos, la esposa de su hijo y su persona. Que Lisandro ese día como a las 7 había ido a la Alcadía, pero no lo atendieron porque había huelga. Que JOSE ANGEL trabaja en la Toyota, de jefe de Línea y el otro era sindicalista. Que su hijo José Ángel tiene una lesión en la columna. Que las personas que fueron a su casa disparando era porque querían matarlos. Que esos sujetos tienes mala conducta, son vendedores de droga, charlatanes y anda con las pistolas en los pantalones. El moisés fue quien le desvalijó la casa, esos tipos cargaron con todo. Que esos sujetos buscan a sus hijos porque mi hijo se saco a YANETH y ella tiene dos tíos que estaban en cosas ilícitas y habían tenido problemas con los muertos, inclusive se habían caído a plomo, entonces los tíos de ellos agarraron rabia contra sus hijos, y por eso meten con mis hijos, en eso los tíos de Yanet fueron los que llamaron a ellos para echarle la culpa a mis hijos, como ellos estaban en problemas con su hijo porque se había sacado a su sobrina. Que sus hijos no huyeron ni se enfrentaron a la policía, porque ellos eran inocentes. Que cuando a sus hijos de loa llevaron presos esa gente se llevaron todo lo de la casa. Que ese sucedió como a las 8 de la mañana en la casa cuando estaban pelando los pollos. Que su hijo JOSE ANGEL vive en la casa con él y para esa fecha estaba de reposo. Que para ese momento estaban en la casa sus dos hijos, YANETH esposa de su hijo JOSE ANGEL, su nieto y él. Que sus hijos no portaban arma de fuego. Que los tíos de la esposa de su hijo JOSE ANGEL, fue quien le dijo a los familiares de los muertos, que acusaran a sus hijos que ellos habían matados a esos muchachos, ya para el mes de diciembre los familiares de los difuntos se habían enterado que sus hijos no eran quienes los había matado, y sabía quienes estaban involucrados en la muerte de sus familiares eran los Rosa. Que el vive con su hijo JOSE ANGEL. Que su hijo LISANDRO no vive en su casa pero reside cerca. Que su hijo JOSE ANGEL estaba d reposo. Que él es gallero y su hijo JOSE ANGEL se dedico con él a criar animales. Que tiene conocimiento que a esas personas la mataron a las 6 y media de la mañana y se entera porque los sujetos cuando fueron a su casa dijeron que sus hijos habían sido. Que los tíos de YANETH son los que tienen que ver con la muerte de esos muchachos y ellos hicieron el complot para culpar a sus hijos. Que estando sus hijos detenidos, matan al sobrino al mes siguiente y quines lo hicieron fueron los de La Rosa y otros mas de la playa. Que sus hijos conocían a los puertos prácticamente d vista y se saludaban cuando se veían, en una oportunidad YORMAN atraco a JOSE ANGEL, pero nunca tuvo problemas con el. Que el no estaba en la casa cuando se llevaron detenidos a sus hijos, porque el huyó de allí cunado estos sujetos empezaron a disparar en contra de la casa. Que la abuela y la tía vieron cuando se los llevaron preso.

EUSEBIO CARLOS MÁRQUEZ, quien manifestó que sucedido fue un día lunes el 06/10/08 que el salió con su hijo que vive en la parte de atrás, llegando a su casa venia José Ángel Rodríguez, nos quedamos hablando un rato el siguió a su casa y yo me metí a la casa de mi hijo, allí estuvo como media hora y luego se fue a a su casa, como a la media hora, escucha varios tiros, después al rato vio una camioneta blanca que paso a la casa de los muchachos y se los llevaron hasta la presente fecha. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para el momento de ocurrir los hechos estaba en su casa que esta ubicada en 4ta calle de Caiguire. Que su casa esta como a 8 casa de la vivienda de los muchachos. Que él escucha los tiros y no salió. Que la camioneta que él vio era de la PTJ quines sacaron de la casa a los muchachos

MAYRA ALEJANDRA GOMEZ YENDIS, quien manifestó que el homicidio había sido por un problema con José Angel, que estaba con un funcionario su hermano y primo, eso era un viernes, luego paso ese viernes y al siguiente viernes llegaron los funcionarios y se llevaron a mi hermano preso, cuando él venia de trabajar, le cayeron a golpes el funcionario lo amenazó de que lo iba a matar, el lunes ellos se fueron a trabajar y a su casa llega la noticia de que habían tiroteado a un hermano mío y estaba en el hospital, y les dijeron que en el vertedero de basura había 4 muertos, cuando ella llega al sitio estaba mi hermano y mi primo muerto, estaban dos funcionarios de la PTJ, uno de la Guardia y de la Policía, yo dije eso fue un funcionario que estaba con José Angel, ellos la llevaron para la morgue y dejaron allí con sus familiares muertos, luego redijeron que los acompañara al lugar donde vivía José Angel, los llevó, él abrió la puerta y el PTJ le pregunta quien es José Angel, él le respondió que era él y el PTJ le dijo usted está detenido, luego él le dijo a unas hermanitas de ella que él estaba matando pollos, ella se fue a la PTJ y declaró lo mismo, en la PTJ habían 4 muchachos más que declararon, pero ellos no quieren venir porque los van a matar, ellos están amenazados, pero ella no sabe si los que estén detenido los hayan amenazado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su hermano se llamaba YORMAN y su primo ANGELO. Que ese día en la casa de José Angel hubo una discusión con un funcionario, su hermano y primo porque lo miraron. Que eso sucedió un viernes y 15 días después se llevaron a su hermano preso cuando venia de trabajar y le dieron golpes. Que el funcionario lo amenazó de que lo iba a matar. Que el lunes ellos fueron a trabajar y le avisaron a su casa que habían tiroteado a su hermano, ella se fue al hospital y su hermano estaba lesionado. Que en el vertedero de basura había 4 muertos cuando llegó al sitio estaba su hermano y su primo muertos. Que en ese lugar estaban los funcionarios de la PTJ, de la Guardia y de la policía. Que ella no sabe quien es el funcionario porque estaba oscuro y no lo vio bien pero trabaja en el COE de la policía. Que ella vio cuando el funcionario se llevó a su hermano, pero no le vio la cara porque tenía lentes oscuros y un pañuelo en la boca y le dijo que la iba a matar también. Que habían llegado como con 20 motos. Que se lo llevó a casa de José Angel y allí discutieron. Qué habían transcurrido dos semanas de la discusión cunado su hermano y primo aparecieron muertos en el vertedero de basura. Que los que discutieron fueron el funcionario, su hermano y primo. Que en el vertedero de basura hirieron a unos y mataron a su hermano y primo. Que el herido fue Armando Antonio Gómez que es su hermano. Que su hermano que mataron se llamaba YORMAN GOMEZ y primo ANGELO YENDEZ. Que cuando le avisan ella en su casa en Caiguire. Ella fue al hospital porque su hermano estaba herido. Que ella llegó a casa de José Ángel Como de 11 a 12. Que en la casa estaban los dos acusados. Que ella le había dicho a los funcionarios de la discusión de las dos semanas anteriores en la casa de José Angel y ellos le dijeron que los llevara hasta la casa. Que La la discusión había sido allí y ese fue el único problema que tuvieron su primo y mi hermano. Que ella no estuvo presente cuando discutieron. Que se trató de una discusión simple. Que cuando ella llega a la casa de José Angel, no saben que estaban haciendo porque ella había ido al hospital y cuando llegaron a la casa ellos abrieron la puerta. Que la discusión fue entre su hermano, su primo y el funcionario en la casa de José Angel. Que ella no vio la discusión. Quien le contó de la discusión había sido su hermana. Que hace tiempo su primo habían tenido problema con José Ángel y Lisandro y varios muchachos pero después no, solo fue esa discusión en la casa de José Angel, Que la muerte de su hermano y prima piensa que fue el funcionario. Que cuando fue a la casa de José Angel se fue con dos funcionarios y atrás iba el jepp de la inteligencia que se los llevaron detenidos.

JAIRO LUIS COVA MAESTRE manifestó haber practicado un dictamen pericial realizado el 07 de octubre 2008, se le ordenó realizar un avalúo real, a un vehículo moto, expediente I-18423, modelo 150, clase moto, tipo paseo, color rojo al momento del peritaje no portaba placas identificativas, era año 2006, fue valorado en cuatro mil bolívares, arrojando como resultado que la unidad presenta todos sus seriales en su estado original. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia se realizó a una moto. Que la moto estaba aparcada en el estacionamiento del CICPC Cumaná. Que la experticia se hace para verificar si el vehiculo presenta alguna irregularidad con respecto a una alguna alteración o adulteración de seriales y se encuentra inmerso en un delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos. Que normalmente en el memo le dicen de donde proviene el vehículo, pero si la experticia no lo indica fue que no se indicó en el memo-

OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, quien manifestó que fue comisionado conjuntamente con Jairo Cova por la superioridad el 7 de octubre de 2008, a realizar experticia a un vehiculo tipo moto, marca New León, modelo 150, color rojo presentaba todos sus seriales en su estado original y fue avaluada en cuatro mil bolívares.

RAUDY BAUTISTA MARQUEZ, manifestó que un día lunes él iba a trabajar, escucharon los tiros y los rumores que supuestamente habían matado a una persona en el botadero eso es todo lo que sabe. Que recuerda que fue un lunes pero no recuerda fecha. Que trabaja en el vertedero de basura. Que ese día estaba en el botadero escuchamos disparos y salimos corriendo escuchó los disparos pero no vi a nadie. Que no vio a nadie armado, solo la gente que trabaja allí con ganchos para agarrar la basura. Que él no vio a nadie disparar. Que la gente corría para todos lados. Que el conoce a los hermanos Urbaneja, porque viven en la misma calle de las Delicias de Caiguire. Que él no vio a los hermanos Urbaneja ese día en el vertedero de basura. Que no ha tenido problemas con los hermanos Urbaneja. Que ese día el no vio a los ciudadanos que mataron en el vertedero de basura. Que el no vio a las personas que mataron.

MARTHA ELENA URBANEJA GONZALEZ, quien manifestó que la casa de ella se comunica con la casa de ellos, eran como las siete y media de la mañana ella iba a botar una basura al arroyo, y en el patio de la casa se encontraba José Ángel, Lisandro su papa y la esposa de José Ángel, ya seria como las 9 de la mañana se forma el despelote que habían matado a unos muchachos en el botadero donde varios muchachos arremetieron contra la casa de ellos, culpándolos a ellos, en eso la muchacha entra por el patio de su casa, porque uno de los muchachos llamado vitico viene detrás de la china para darle la metieron en el cuarto de la casa porque venia nerviosa y se escuchaban muchos disparos, en esa casa cuando todo se calma ella se fue y en el arroyo esta José Ángel y Lisandro, y mi mama le sugirió que porque no se iban porque había mucha gente armada y ellos dijeron que no tenían nada que ver incluso a ellos los detuvieron allí en su casa. Es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron un lunes fecha 06 de octubre años 2008. Que el fondo de su casa da con la casa del señor Caraballo que vive allí con los hijos y la esposa ISABEL URBANEJA. Que en ese momento estaba en la casa de JOSE ANGEL, LISANDRO el papá y la muchacha que le dicen la china la esposa de JOSE ANGEL. Que la china se llama YANETH. Que eso sucedió como a las nueve de la mañana. Que ellos estaban en la casa matando pollos estaban matando pollos porque los iban a vender, Que son unos muchachos bien, no tienen juntillas mala, ni tienen problemas en el barrio con otras personas. Que ella sepa no portan ramas. Que los sujetos que arremetieron con la casa de José Angel habían sido Vitico, Moy armados que están preso y otros jóvenes que no son del barrio pero tenían contacto con las personas que habían matado. Que los hermanos Urbaneja no tenían ningún tipo de arma de fuego. Que los hermanos urbanejas fueron detenidos en la casa de ellos. Que JOSE ANGEL trabaja en la Toyota y Lisandro era Sindicalista. Que las personas que llegaron a la casa de JOSE ANGEL son de mala conducta. Que no existía problema entre los Urbanejas y los ciudadanos que mataron. Que no tiene ningún parentesco con los acusados. Que se entera de lo sucedido en la casa de los Urbanejas por rumores que habían matado a unos muchachos en el vertedero y acusaron a los Urbanejas que ellos los habían Que no saben porque los acusan de repente fue malicia de la gente. Que la china llega a su casa por el patio, porque da con el fondo de la casa de ellos y estaba muy nerviosa y decía que Vitico la quería matar. Que ellos eran familia de los que mataron en el botadero. Que los hermanos Urbanejas decían que no tenían nada que ver con ese. Que la casa de los Urbanejas la pusieron vuelta chicha un desastre esa casa ahorita es guarida de puro balandro. Que Vitico y Moisés son parte de una banda del barrio. Que hay una división entre los dos patios pero se ve para ambos.

ALEXANDER JOSE GARCÍA, manifestó que el día 07/10/2008 se le practicó experticia medico legal al ciudadano Armando Antonio Gómez Yendez, quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región escapular derecha, orificio de salida en tórax superior derecho, se le practicó Rayos X se evidenció hemotórax derecho se coloca tubo obteniéndose 200 cc de sangre asistencia medica de 5 días incapacidad por dieciocho días secuelas sin poderse precisar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la victima se encontraba de espalda cuando le ocasionaron la herida. Que fue una herida moderada. Que no recuerda que había transcurrido desde el momento de la lesión hasta que fue examinado, normalmente los heridos son revisados de manera inmediata, depende si en el caso hay detenidos. Como no se observo tatuaje y el tipo de lesión fue como de 50 cms de la victima. Que el arma utilizada fue arma de proyectil único, lo más probable haya sido una pistola. Que la victima no le dijo en lugar le ocasionaron.

ANGEL PERDOMO, manifestó haber practicado autopsia a un cadáver masculino de 19 años de edad, piel morena pelo negro, contextura fuerte, heridas por arma de fuego tipo proyectil múltiple, presentaba 9 orificios de entrada ubicados en un área de 12 por 8 cms. que abarca desde el frontal lado izquierdo a comisura labial lado izquierdo sin salidas, cuatro entradas en brazo y antebrazo izquierdo con fractura de húmero izquierdo, una rasante en antebrazo de 6 por 3 cms con dos salidas en antebrazo y brazo derecho lado interno, nueve entradas en tórax anterior derecho y lateral derecho en un área de 12 por 10 cms, que abarca desde el sexto espacio intercostal región mamaria al onceavo espacio intercostal, con dos salidas dorsales, a la apertura del cadáver en la cabeza entrada frontal y temporal izquierda con fractura de cráneo perforación de masa encefálica con presencia de 4 perdigones en la cavidad craneana y un perdigón en el malar izquierdo, trayectoria a distancia de izquierda a derecha; en el cuello no tenia lesiones, en el tórax tenía 9 entradas en tórax, lado derecho con perforación de pulmones, hígado, riñón derecho y asas intestinales con presencia de 7 perdigones de 0.6 cms. trayecto a distancia de derecha a izquierda de adelante para atrás, causa de la muerte heridas por arma de fuego toraco abdominal y cráneo, perforación de pulmones, hígado, riñón derecho asas intestinales, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; igualmente se le practica la autopsia a un cadáver masculino de 25 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro y barba negra en mentón, contextura delgada, presentaba heridas por arma de fuego proyectil múltiple orificio de entrada occipital lado izquierdo superior de 4 por 4 cms estrellada con dos orificios satélites sin salida, siete orificios de entrada muslo en muslo izquierdo lado externo tercio distal en un área de 10 por 8 cms con siete salidas en muslo lado interno y fractura de fémur derecho, orificios de entrada en región sacra y glúteo sin salidas, fragmentación de primer dedo de mano derecha, inspección interna en la cabeza presentó entrada occipital lado izquierdo en fractura de cráneo y perforación de masa encefálica con presencia de taco y seis perdigones de 0,7 cms, trayecto a corta distancia de arriba hacia abajo de izquierda a derecha; en tórax y abdomen presentó entradas en glúteos y región sacra con perforación de asas intestinales y vejiga urinaria, presencia de un perdigón trayecto a distancia de atrás para adelante, causa de muerte; heridas por arma de fuego en cráneo, con fractura d ecraneo y perforación de masa encefálica. Que el cadáver de 19 años presentaba heridas causadas con Escopeta o chopo cualquier arma de proyectil múltiples. Que se evidenciaron tres disparos a la cabeza, brazo y torax. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que una de las heridas fue frontal oblicuo hacia el lado izquierdo y otra hacia el lado derecho del tórax. Que es un disparo a distancia aproximadamente a 2 metros y medio, a cinco metros el proyectil abre a 25 cms a dos metros y medio es a 12 cms. Que si fue una sola persona que disparó deben ser con repetidoras, pero dispararon más de una vez. Que la herida que presentaba el segundo cadáver en la cabeza, pudo haber sido hecha a una distancia de 50 centímetros, se produjeron orificios satélites. Que la herida presentada en el segundo cadáver debió se a mas de 50 centímetros se produjeron orificios satélites, no llega a 70 centímetros, se puede decir que fue a corta distancia.

De lo manifestado por el patólogo ANGEL PERDOMO al señalar que practicó autopsia a dos cadáver de sexo masculino describiendo que las heridas que presentaba el primer cadáver fueron realizadas por arma de fuego tipo proyectil múltiple, que le ocasionaron 9 orificios de entrada ubicados en un área de 12 por 8 cms. que abarcaba desde el frontal lado izquierdo a comisura labial lado izquierdo sin salidas, cuatro entradas en brazo y antebrazo izquierdo con fractura de húmero izquierdo, una rasante en antebrazo de 6 por 3 cms con dos salidas en antebrazo y brazo derecho lado interno, nueve entradas en el torax anterior derecho y lateral derecho en un área de 12 por 10 cms, que abarcaba desde el sexto espacio intercostal región mamaria al onceavo espacio intercostal, con dos salidas dorsales, al abrir el cadáver, en la cabeza se observo en la parte frontal y temporal izquierda fractura de cráneo perforación de masa encefálica con presencia de 4 perdigones en la cavidad craneana y un perdigón en el malar izquierdo, trayectoria a distancia de izquierda a derecha; en el cuello no tenia lesiones, en el tórax tenía 9 entradas en tórax, lado derecho con perforación de pulmones, hígado, riñón derecho y asas intestinales con presencia de 7 perdigones de 0.6 cms. trayecto a distancia de derecha a izquierda de adelante para atrás, causa de la muerte heridas por arma de fuego toraco abdominal y cráneo, perforación de pulmones, hígado, riñón derecho asas intestinales, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. En cuanto al segundo cadáver indicó que presentaba heridas causadas con Escopeta o chopo cualquier arma de proyectil múltiples. Que se evidenciaron tres disparos a la cabeza, brazo y tórax. De lo antes expuesto quedó demostrado que ciertamente en fecha 06 de octubre de 2008 dieron muerte a los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS Y ANGELO DEL JESUS YENDEZ, la cual fue ocasionadas por heridas múltiples, efectuadas por armas de fuego tipo escopeta o de fabricación casera denominadas chopo, que impactaron en zonas vitales de los hoy occiso, cabeza, torax y abdomen lo que produjo la muerte y de acuerdo a los testimonios expuestos en salas por los testigos estos ciudadanos le dieron muerte en el vertedero de basura Municipal, sin embargo de lo manifestado por el patólogo, no es suficiente para este tribunal que la muerte de estos dos ciudadanos fue causada por los acusados de autos

En cuanto al testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCÍA, queda evidenciado que el ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ al ser evaluado en fecha 07 de octubre de 2008 por el medico legal presentaba heridas por arma de fuego con orificio de entrada en la región escapular derecha, orificio de salida en tórax superior derecho, de lo cual se desprende que fue herido el mismo día en que dieron muerte a las victimas, YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS Y ANGELO DEL JESUS YENDEZ, resultó lesionado por arma de fuego, no quedando comprobado que los acusados de autos hayan causado la lesión al agraviado.

Al analizar la declaración de la ciudadana YUNISKA ELENA JIMENEZ, si bien es cierto que es la esposa del acusado LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ, su dicho no resulto incoherente para este tribunal, toda vez que señaló que había salido de su casa como a las siete de la mañana día lunes 06 de octubre de 2008 con su esposo y sus amigas NELSI y DESIRE a la Alcaldía a efectuar unas diligencias, la cual no pudieron realizar porque para ese día se habían presentado manifestaciones y al regresar a la casa como de ocho y media a nueve de la mañana su esposo LISANDRO se había ido a la casa de su hermano JOSE ANGEL que queda cerca de la ella, luego que su esposo salió se presentaron en su vivienda los ciudadano MOISÉS FUENTES Y VÍCTOR YENDEZ portando escopetas y buscando a su esposo porque lo estaban culpado de la muerte de sus familiares y al no encontrarlo fueron a la casa de su hermano JOSE ANGEL donde estos ciudadanos irrumpieron a tiros la casa de su cuñado, posteriormente los ciudadanos LISANDRO URBANEJA RODRIGUEZ y JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ son detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber sido acusados por los familiares de los occisos que ellos habían sido los que le causaron la muerte YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS Y ANGELO DEL JESUS YENDEZ. Quedando determinado con esta declaración que los hoy occisos resultaron muerto, el mismo día de la detención de los acusados de autos, no obstante a ello no fue comprobada su participación o autoría en el hecho punible.

Luego tenemos la declaración de la ciudadana JANETH CAROLINA DE LA CRUZ LICETT, pareja del acusado JOSE ANGEL URBANEJA RODRIGUEZ, quien corrobora lo manifestado por la ciudadana YUNISKA ELENA JIMENEZ al informar al tribunal que la esposa de su cuñado LISANDRO el día 06 de octubre de 2008 había ido a la Alcaldía acompañada de su esposo, para gestionar unas becas, y que su cuñado al regresar se fue a su casa para ayudar a su hermano JOSE ANGEL a beneficiar unos pollos, luego llegaron a su vivienda los ciudadanos ORANGEL MOISÉS FUENTES y VÍCTOR YENDEZ, que ellos fueron a buscar a su esposo y cuñado porque decían que ellos habían matado a su hermano, posteriormente llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y se lo llevaron detenidos. Se constata con este dicho que ocurrió un hecho punible como lo fue el homicidio de los ciudadanos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS Y ANGELO DEL JESUS YENDEZ, pero no la participación o autoría de los acusados en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público.

Referente al testimonio del ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, quien manifestó que a sus hijos lo estaban acusando de un hecho que no cometieron, toda vez que Lisandro ese día había ido a la alcaldía con su esposa, pero había huelga y se tuvieron que regresar, entonces Lisandro se fue a la casa de él para ayudar a pelar unos pollos en el fondo de la casa conjuntamente con su hijo José Angel y llegaron a su casa Vitico y Moisés que apuntaron a YANETH, ellos le decían que sus hijos habían matado a sus primos. Coincidiendo este testimonio con lo expuesto por YANETH DE LA CRUZ LICETT y YUNISKA JIMENEZ. No quedando demostrado con este dicho la participación o autoría de los acusados en los hechos debatidos en juicio.

Del testimonio de EUSEBIO CARLOS MÁRQUEZ, ratifica lo dicho por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, YUNISKA JIMENEZ y YANETH DE LA CRUZ al señalar que en fecha 06/10/08 que el salió con su hijo que vive en la parte de atrás, llegando a su casa vio a José Ángel Rodríguez, hablaron un rato y luego cada quien se fue a su vivienda y como a la hora escuchos varios disparos y luego llegó la policía y se llevaron a LISANDRO y a JOSE ANGEL. Al apreciar lo narrado por el testigo se puede determinar que efectivamente para esa fecha fueron aprehendidos los acusados, pero no se evidencia ningún elemento que permita determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos-

En cuanto al testimonio de MAYRA ALEJANDRA GOMEZ YENDIS, hermana de los hoy occiso se puede comprobar que los acusados de autos en ningún momento tuvieron algún problema con sus hermanos que mataran en el vertedero de basura en fecha 06-10-2008, se limitó a manifestar que quince días antes de la muerte de su hermano y primo ellos habían tenido una discusión con un funcionario del COE y eso había sido en la casa de José Angel, que eso se lo hizo saber a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas y por eso fueron a buscar a los hermanos Urbaneja, en ningún momento esta testigo dijo haber visto o por referencia de un tercero que los acusados fuesen los autores de la muerte de su hermano y primo, así como de la lesión que sufriera su otro hermano el mismo día de los hechos.

Con respecto a lo testificado en sala por los expertos JAIRO LUIS COVA MAESTRE y OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, se desprende que el primero de ellos efectuaron experticias el 07 de octubre 2008, de avalúo real, a un vehículo moto, modelo 150, clase moto, tipo paseo, color rojo al momento del peritaje no portaba placas identificativas y fue valorado en cuatro mil bolívares, arrojando como resultado que la unidad presenta todos sus seriales en su estado original y el segundo corroboró lo dicho por el primero. No demostrando tal declaración responsabilidad alguna de los acusados en los hechos debatidos.

El Testimonio del ciudadano RAUDY BAUTISTA MARQUEZ informó que el día lunes manifestó que un día lunes fue a trabajar al vertedero de basura y escuchó unos tiros y luego rumores que habían matado a una persona en el botadero, no viendo a nadie disparar solo escucho los tiros, y en ese lugar no llegó a ver a los hermanos Urbanejas, de tal manera que ese testimonio no demuestra responsabilidad alguna en contra de los acusados.

Por último declaró MARTHA ELENA URBANEJA GONZALEZ, quien manifestó conocer a los hermanos Urbanejas afirmando que eran unas personas de buena conducta y que no tenían problemas con ninguna del sector donde viven, confirmando este dicho la no responsabilidad de los acusados en los hechos que se debatieron en el juicio

Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, que fueron valoradas por este Tribunal toda vez que los expertos acudieron al juicio para exponer sobre los peritajes realizados las cuales son: 1 EXAMEN MEDICO LEGAL 162-4306;2 PROTOCOLO DE AUTOPSIA 479-2008 Y 3 PROTOCOLO DE AUTOPSIA 480-2008, EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 162-4308

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se citaron a los testigos ALVARO JOSE DIAZ VERA, JOSE REINALDO COLON y ARMANDO ANTONIO GOMEZ, quienes fueron contumaz al llamado del tribuna tal como consta de las resultas que fueron hechas a través de la fuerza pública por medio de Policía del Estado Sucre, de igual forma fueron citados por el Ministerio Público, este tribunal prescindió de las misma, en cuanto al testimonio del funcionario LUIS MUÑOZ quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado cuarto de Juicio se negó a ser trasladado al juicio oral y público, por tal razón se prescindió de ese prueba, no haciendo objeción el Ministerio Público ni la defensa de prescindir de las pruebas antes señaladas-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera este Tribunal que no le cabe dudas que los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA el 06 de octubre de 2008, no acudieron al vertedero de basura Municipal, portando de arma de fuego tipo escopetas y dispararon contra la humanidad de los occisos YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS y ANGELO DE JESUS YENDEZ causándoles la muerte, igualmente en ese hecho resulto herido el ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ, no quedando demostrado en juicio la autoría o participación de los acusados en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente ilícitos penales que no pudieron acreditarse en su contra, al no existir en las pruebas debatidas la participación de estos en los hechos y mucho menos la responsabilidad penal; a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, tal como lo manifestó al cierre de su discurso que ciertamente no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputo a los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda acción antijurídica en contra de la victima, es decir que haya habido la intención y el dolo de los acusados en causarle la muerte a los hoy occiso YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDIS y ANGELO DE JESUS YENDEZ y lesionado al ciudadano ARMANDO ANTONIO GOMEZ YENDEZ, no pudiéndose demostrar que los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA cometieran cometiera un hecho delictivo; elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medio de prueba evacuados en el juicio oral y público.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí decide, toda vez que de las pruebas depuestas en juicio no existe a declaración veraz de los testigos que los acusados hayan cometido los hechos punibles antes señalados.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 06 de octubre de 2008 en horas de la mañana en vertedero de Basura Municipal cuando se practicó la detención de los acusados en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJ “sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este tribunal se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA invocada por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL RODRIGUEZ URBANEJA y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribuna Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 28-03-81, de 28 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.934.483, de estado civil soltero, de trabajador de la Toyota, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre y LISANDRO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, Venezolano, nacido en fecha 27-05-82, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.936.765, de estado civil soltero, de sindicalista, domiciliado en barrio Caigüire, sector Las Delicias, Casa S/N del Estado Sucre, ABSUELTOS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el Art. 83 del Código Penal y los Art. 406 numeral 1, concatenado con los Art. 83 en relación con el segundo aparte del Art. 80 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD PLENA de los ACUSADOS antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director de la comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando al presente BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA


DUBRASKA FRANCO