REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000098
ASUNTO : RP01-P-2009-000098
JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE: GALIA ULANOVA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ALINA GARCIA
ACUSADOS: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso a WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados y penados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 04 de junio de 2009 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y las pruebas admitidas por la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “el hecho ocurrido el día en fecha 09-01-09, siendo las 6:30 p.m., los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, y otro ciudadano aún por identificar a bordo de un vehículo malibú, de color verde, se presentaron a la residencia de la víctima, en el sector Chorrerón, portando armas de fuego, sometiéndola, junto con otros ciudadanos que se encontraban en su residencia, apoderándose de ropa de vestir, celulares, artículos electrodomésticos y una moto, huyendo del lugar de los hechos, llegando hasta la vía de Cumanacoa donde a la altura del caserío quebrada Seca, interceptan al ciudadano Antonio Rojas, quien iba en compañía de su esposa, siendo amenazados con armas de fuego, despojándolos de un teléfono celular, y de la moto en la cual se trasladaban, huyendo posteriormente, siendo interceptados los imputados por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 21”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control. En fecha 09-01-09, siendo las 6:30 p.m., los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, y otro ciudadano aún por identificar a bordo de un vehículo malibú, de color verde, se presentaron a la residencia de la víctima, en el sector Chorrerón, portando armas de fuego, sometiéndola, junto con otros ciudadanos que se encontraban en su residencia, apoderándose de ropa de vestir, celulares, artículos electrodomésticos y una moto, huyendo del lugar de los hechos, llegando hasta la vía de Cumanacoa donde a la altura del caserío quebrada Seca, interceptan al ciudadano Antonio Rojas, quien iba en compañía de su esposa, siendo amenazados con armas de fuego, despojándolos de un teléfono celular, y de la moto en la cual se trasladaban, huyendo posteriormente, siendo interceptados los imputados por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 21”
Por su parte, la Defensa Privada ABG. ALINA GRACIA. “La defensa difiere de la acusación presentada por el ministerio público en virtud de que los hechos no han ocurrido como la vindicta pública lo ha manifestado, es un procedimiento viciado, y que se le han violado todos los derechos a mis defendidos, esta defensa esta convencida solicito que este muy atenta al desarrollo de este debate pues con los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal esta defensa demostrar la inocencia de mis defendidos.
Luego de ello los acusados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.993, nacido en fecha 17-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Barreto y Maria Elena de Barreto, residenciado en Caripito, Sector el rincón, calle principal, casa sin N°, Estado Monagas; y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20125704, nacido en fecha 29011988, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora les preguntó si deseaban declarar, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
El Ministerio Público concluye en su exposición con lo siguiente: Esta fiscal al iniciar el juicio narró los hechos explanados en la acusación fiscal plasmada por la fiscal Abg Esleny Muñoz y en ella se señala que unos sujetos armados despojaron a la victima de un bolso con ropa, unos celulares y una cadena persona esta que al venir a declarar aquí solo habló de las cadenas, tuvimos el testimonio del sr Beltrán quien señala que le avisasn casa de su mama que le habían robado una moto no sabe quién fue no estaba en el sitio del suceso, vinieron los funcionarios y depusieron que supieron que era el carro por las huellas por la velocidad que llevaban, unos dicen que les avisan por radio, otro por teléfono, otro no sabe como avisaron, uno dice que el vehiculo lo revisaron en el sitio, otros que lo revisaron en el comando, no manifestaron los funcionarios haber encontrado cadenas, reloj, ropa o celulares, ni armas de fuego con las que supuestamente fueron atacados las victimas, aparte de todo esto hemos visto que tanto de parte del tribunal que ud representa como del despacho fiscal que yo represento hemos hecho todas las gestiones necesarias para hacer venir a las otras victimas demostraron estas no tener ningún interés, sin embargo no se pudo lograr, basado en los testigos que vinieron esta representación fiscal no pudo contrarrestar la presunción de inocencia de los ciudadanos WILFREDO ROJAS, WILLIAM ROJAS COVA Y REINALDO BARRETO, por los delitos por los cuales se le acusó, basado en esto esta representación fiscal en jercio y garantía de la buena fé solicita la absolutoria de los ciudadanos WILFREDO ROJAS, WILLIAM ROJAS COVA Y REINALDO BARRETO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG ALINA GARCÍA expone sus conclusiones: Recordará esta Juez que al inicio de este juicio, le manifesté que mis defendidos no tenían responsabilidad alguna en los hechos por los que se le acusaba, el debate oral y público me dio la razón los funcionarios en sus testimonios dieron contradictorios, la victima directa no los reconoció en sala, hacen señalamiento que les hicieron revisión corporal a los ciudadanos y al vehiculo sin presencia de testigos, no les incautaron armas de fuego, no se demostró la violencia que se adujo, tuvimos unos medios de prueba contradictorios que no aportaron elementos de convicción en cuanto a los delitos que se imputaba a mi representado, el delito de robo agravado no fue probado por el Ministerio Público lo señalado por las victimas no fue lo que incauta la policía y en cuanto al delito de robo de vehiculo tampoco, se llevan la moto propiedad del sr Beltrán este le avisan los funcionarios no encontraron a nadie tripulándola, nadie vio quien se la llevó, es evidente que el Ministerio Público no pudo probar con los medios de prueba la responsabilidad por lo que considero que lo ajustado a derecho como parte de buena fe es la petición fiscal de absolutoria a lo cual agrego que declarada la absolutoria se les conceda la libertad inmediata.
Por último se le concede el derecho de palabra a los acusados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA conforme a lo que establece el artículo 360 del COPP y el 49 ordinal 5° de la Carta Magna se le concede el derecho de palabra y estos señalaron NO QUERER DECLARAR.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados y penados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Así las cosas considera este juzgado que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha En fecha 09-01-09, siendo las 6:30 de la tarde los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radio en la cual le informaban que el sector Jabillar se estaba cometiendo un robo, razón por la cual se trasladaron al sitio y al llegar a la entrada de este le manifestaron unos ciudadanos que se encontraban en ese lugar que, los sujetos habían huido en un vehículo malibú, color verde y que iban hacia la vía de Camparito, en vista de esta información los funcionarios procedieron salir en su persecución siendo capturados dentro del vehículo en el sector de Camparito y al ser revisados no se le incautó ningún tipo arma dentro de sus ropas; así mismo al revisar el vehículo fue hallado en la maleta un bolso contentivo de prendas de vestir y un DVD, por otra parte la ciudadana Rosa Castro victima manifestó que sujetos desconocidos habían ingresado a su vivienda pero sin ningún tipo de violencia se habían llevado de vivienda una cadena de plata, teléfonos, un DVD y una moto, manifestando que no recordaba las características de su agresores y por tal razón si los volviera a ver no los reconocería.
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos las siguientes declaraciones: ROSA MARGARITA CASTRO, quien manifestó que habían llegado a su casa unos sujetos y agarraron lo que había allí y luego salieron tranquilos esas personas no les hicieron ningún tipo de maltrato, agarraron y se fueron, pero ella no los conoces. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que no saben cuantas personas eran, porque unas llegaron por la parte de adelante y otras por detrás. Que no recuerda que hora era. Que ellos agarraron unos teléfonos, una cadena y un DVD y una moto. Que no recuerda las características de las personas que ingresaron a su casa, si los volviera a ver no los reconocería. Que ellos se fueron en un carro pequeño, pero no sabe que carro era porque estaba de noche. Que no recuerda la fecha de lo sucedido porque fue hace tiempo. Que la moto que se llevaron era de ella. Que ella hizo la denuncia en la policía y después de fue a su casa. Que no sabe la hora. Que entraron dos. Que su casa tiene tres habitaciones, el baño y la sala. Que la cadena era de plata medio gruesa. Que ella estaba en la sala cuando ellos entraron, en compañía de Cruz Emilia, José Del Valle y Rosa Angelina. Que las personas que entraron era de sexo masculino, pero no las detallo porquen estaba nerviosa. Que ellos se llevaron la moto, porque escucharon el ruido y cuando se asomaron se la habían llevado. Que ella no ha sido amenazada.
JOSÉ GREGORIO COLMENARES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que estaban en Cariaco en labores de patrullaje y recibieron una llamada radial, informándoles que estaban robando en San Antonio del Golfo, que se habían robado una moto, se trasladaron el al lugar y al llegar les dijeron que unos sujetos huyeron en un malibu verde, los cuales fueron detenidos en la población de Campiarito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió como de cuatro y media a seis de la tarde. Que ubicaron dos motos que habían dejado abandonada los sujetos y se dieron a la fuga. Que las personas detenidas eran los acusados que se encontraban en la sala. Que ellos eran cuatro, pero tiene conocimiento que la otra salió en libertad. Que para el momento de la aprehensión tenían un bolso con ropa en el interior, pero no recuerda que más tenía. Que cuando salieron de Campiarito eran como de siete y cuarto a ocho y media de la noche. Que le llamado radial lo reciben como a las cuatro y media de la tarde a las 4 y media, que del lugar donde estaban cuando recibieron el llamado al sitio donde fueron detenidos es bastante distante. Que él en el procedimiento era el chofer de la unidad. Que las victimas estaban presente para el momento de la detención porque ellos venían en persecución de los sujetos. Que en el lugar habían mas personas pero no quisieron ser testigos. Que fueron detenidos cuatro sujetos. Que las victimas no le suministraron características porque le dijeron que no los habían visto bien. Que ellos estaban echando gasolina en una bomba. Que las victimas eran como cinco.
EULOGIO DIAZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que el estaba en Cariaco de servicio y recibieron una llamada vía radio, indicándoles que en el caserío de Campiarito Municipio Rivero, estaban unos ciudadanos robando, y que habían huido en un carro huyendo hacia la vía de Santa María, luego le dijeron que se habían ido hacia Catauro, entonces observaron rastros como de frenado en la vía. Que los sujetos fueron capturados en Camparito dentro del vehículo. Que eran aproximadamente las seis de la tarde pero no recuerda el día. Que el robo se cometió en el Jabillar. Que desde el lugar donde recibieron el llamado al lugar donde se cometió el robo era aproximadamente 45 minutos. Que al llegar al sitio unas personas le informaron que el carro tenía como cinco minutos de salir de ese lugar. Que los rastros de frenado eran de ese vehículo porque llamaron al puesto policial que queda más adelante y le informaron que había pasado un vehículo, por lo que presumieron que se trataba del carro. Que el carro estaba parado en una estación de gasolina, que al él le pareció que habían bebido. Que no se les encontraron armas. Que había gente alrededor pero no quisieron servir de testigos del procedimiento policial. Que el no vio a las victimas. Que él no vio que sacaran algo del vehículo. Quien reviso el carro fue un funcionario estaba de guardia, del carro sacaron un bolso y en el interior habían prenda de vestir. Que cerca del carro había una moto pero en la moto no había nadie. Que el puesto policial de Catuaron que pasaron tienen radio y ellos escucharon lo que estaba sucediendo. Que en le procedimiento policial participo de apoyo como auxiliar de la patrulla. Que él no revisó a los detenidos, Que no usaron testigos en el procedimiento. Que frecuencia de transmisiones es la misma frecuencia para puesto policial de Cautaro. Quen el procedimiento estaban los funcionarios Francisco Cabellos, su persona, José Colmenares y Miguel Brito. Que el Cabellos era que daba las ordenes e instrucciones. Que la unidad en que se trasladaron en una patrulla marca Toyota. Que el bolso solamente tenía ropa. Qué el vehiculo era un malibú. Que duraron aproximadamente una hora para efectuar la captura.
FIGUERAS GARNIER OLIVER JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que fue comisionado por la superioridad para realizar tres experticias, dos fueron practicadas a unas motos y la otra a un vehículo eso fue en fecha 10 de enero de 2009, dos efectúo en compañía de JAIRO COVA y la otra en compañía del funcionario JOSE VICENT, una de las motos era tipo paseo que presentaba sus seriales en su estado original, a un vehiculo Malibú color verde el cual presento sus seriales en estado original y por ultimo una moto modelo jaguar 2005 que también presentó todos sus seriales en estado original. Que le enviaron un memorando donde les indica que se practique la experticias a los vehículos, en virtud de la investigación realizada por uno de los delitos contra la propiedad. Que desconoce los detalles del robo, solo practico la experticia. Que las dos motos y vehículo tenían sus seriales originales. Que su función es como experto y no de investigador. Que la mayoría de los vehículos que llegan al departamento están relacionados en la comisión de un delito, que la excepción es cunado es ordenada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Que en la experticia se verifica si los seriales están estado original o alterados, en las motos se revisa el serial del motor y del cuadro que es la estructura mecánica y en el carro el serial de carrocería y el chasis. Que la moto azul marca único tenía sus placas, la otra no recuerdo y el vehículo también portaba las placas. Que la verificación a través del Sistema de Información Policial le corresponde al investigador que lleva el caso.
ZAPATA RODRIGUEZ LUIS ALEXIS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la comisaría de Mariguitar, quien manifestó haber realizado inspección técnica en el sector Chorreron del Municipio Mejía, a una residencia pero no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SUGUIETE: Que no recuerda la fecha que hizo la inspección. Qué le ordenaron practicar la inspección porque en esa residencia se había cometido un robo pero no se localizó se colecto ninguna evidencia. Que es Sargento Mayor de la Policía del Estado pero no es Técnico para practicar experticia sino trabaja en la parte de sumario. Que el comandante que es su superior le ordenó que realizara la experticia, y en otras oportunidades ha hecho inspecciones. Que el sustanciador es el encargado de recibir la denuncia recibe la denuncia como parte de una investigación. Que la inspección realizada dejó constancia de las características de la vivienda pero no recuerda en ese momento los detalles de la misma. Que para el momento de la practica de la inspección se entrevistó con una señora que le dijo que un sujeto en una moto la había robado, días antes pero no recuerda la fecha. Que la señora le dijo que habían entrado con armas y la habían sometido, no recuerda mas detalles.
FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que para el momento del procedimiento destacado en la Comisaría 14 de San Antonio del Golfo quien manifestó que los hechos ocurrieron el 9 de enero de 2009, recibieron llamado vía radio de san Antonio notificándole que en la población de los Mangos varios individuos en un vehiculo malibu verde y dos motos realizaron varios robos e iban a salir del sector el Jabillar, para ese momento se encontraba con el sargento Eulogio Díaz, el agente Brito y su persona, recibida la información salieron hacer el recorrido en el sector el Jabillar, luego pidieron información vía radio y el funcionario que estaba en el puesto policial de Catuaro les dijo que el carro había pasado por allí, se trasladaron hasta la zona de campearito donde lograron capturar a 4 individuos en ese momento, se recuperó el vehiculo y una moto y a otra moto fue abandonada en un sector y recuperada en la madrugada por otra comisión. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que los hechos sucedieron en fecha 09 de enero de 2009 en la población Los Mangos. Que el tiempo que recibe la llamada de lo sucedido al lugar se recorre en 25 minutos en carro, pero en distancia no sabe. Que información la recibe vía radio de San Antonio del Golfo. Que esa información es recibida por todos los funcionarios siempre que tenga radio. Que cuando ellos llegaron a la entrada del sector de Jabillar carretera Muelle de Cariaco Santa María, unas personas sentadas frente a una vivienda, les dijeron que había pasado un vehículo malibu color verde y unas motos hacia Santa María. Que esas personas no fueron declaradas. Que no recuerda el nombre del funcionario que estaba en el puesto de Catuaro. Que ese puesto esta allí para cualquier eventualidad se le presente a la población de ese lugar. Que el funcionario que cumplía guardia en ese puesto estaba solo y por ese motivo no salio en persecución del carro y la moto, no podía abandonar el puesto policial. Que los cuatro sujetos son detenidos en la estación de servicio de Campearito, en ese momento se disponía a salir. Luego llegaron varias personas y manifestaron que los sujetos los habían robado. Que le manifestaron que le habían robado un bolso y un DVD. Que en el bolso había ropa. Que no localizó ni reloj ni cadena. Que bolso fue revisado allí por el sargento y su persona. Que las personas que llegaron allí como victimas del caso fueron llevadas al comando para rindieran declaración. Que en el procedimiento no fueron incautadas ningún tipo de armas. Que los sujetos al darles la voz de alto esto la obedecieron y ellos procedieron hacerle la revisión corporal. Que la detención fueron de cuatro ciudadanos de nombres ASCANIO FLORES, WILLIANS ROJAS, WILFREDO ROJAS y BARRETO señalando en la sala que solamente están tres. Que la persona que llamo para dar la información no se identifico. Que por radio le suministraron las características del vehículo, Que para momento del llamado por radio el estaba en Cariaco. Que el funcionario que estaba en el puesto policial de Catuaro también escucho la información porque esta en la misma frecuencia. Que actuaron el Sgto mayor Eulogio Díaz, agente Miguel Brito y el agente José Colmenares. Que el sargento Eulogio Díaz fue quien revisó el vehiculo, Miguel Brito prestaba seguridad. Que su participación fue revisar el vehículo y a las personas detenidas conjuntamente con el sargento. Que no hicieron la revisión en presencia de testigos. Que la revisión del vehículo se hizo en el sitio de la aprehensión. En el momento que están revisando el automotor llegaron unas personas y dicen que son victimas y al abrir la maleta y las personas empezaron a decir que el bolso era de ellos y otro que el DVD era de él. Que luego llegaron unas personas en una camioneta. Que eran aproximadamente las 9 de la noche cuando hicieron el procedimiento. Que las personas llegaron como a los 10 minutos de la detención de los sujetos. Que no se le incauto arma a los sujetos. Que la moto fue encontrada en el mismo sector pero más distante de donde se practico la aprehensión. Que la mota estaba sola tirada a la orilla de la carretera. Que los hechos ocurrieron en el sector Los Mangos. Que ellos no fueron al sitio donde ocurrió el hecho, porque las personas que estaban en la entrada le dijeron que se habían ido hacia el sector de Catuaro, por lo decidieron ir en persecución de ellos. Que al pasar por el punto de control de Cautaro el funcionario les indicó que el carro ya había pasado. Que tres de los detenidos estaban dentro del vehículo y el otro en moto. Que entre las personas que llegaron allí una señora y unos señores venía manejando la camioneta dijo que los sujetos en el sector del Mnago los sometieron y les quitan los bolsos, y las otras personas los venían acompañando. Que la señora era delgada, blanca y pelo negro.
LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO. Que eso fue un robo de una moto y lo han hecho venir varias veces, que el consiguió la moto al momento, que cuando se robaron la moto el no estaba en la casa, que eso es todo lo que recuerda. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que él no recuerda cuando le robaron la moto. Que el no estaba en la casa, a él le fueron avisar del robo. Que si recuperó la moto y la tiene. Que sus hijos le avisaron del robo. Que en ese momento estaba en casa de su mamá. Que vive como a un kilómetro de donde el vive
MIGUELANGEL JOSE BRITO BELLORIN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que la fecha exactamente no la recuerdo bien, se encontraba laborando y a eso de las seis de la tarde se recibe una llamada telefónica donde presuntamente había un robo, se montaron en la patrulla y se dirigieron al lugar, al llegar al sector de Campearito detuvieron a los señores que se encuentran en esta sala presentes y los pusieron a la orden de la Fiscalía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que no recuerda la fecha. Que la llamada fue Como a las seis. Que la llamada la recibe el sargento mayor Eulogio Diaz. Que su actuación fue bajarse de la patrulla y montar a los aprehendidos. Que al llegar al lugar de Campearito le dieron la voz de alto ellos se entregaron. Que el los montó en la patrulla. Que los sujetos estaban en el carro. Que ellos llegan al puesto policial y les dijeron que el vehículo era un malibú. Que la persona que les informó les dijo que el carro se había hacia Camparito. No recuerda donde ocurrió los hechos. Si que pasaron por la alcabala de Cuataro. Que una vez que están detenidos los esposo y los monto en la patrulla. Que no le fue incautado ningún objeto. Que no consiguieron armas en el vehículo. Que eran tres los detenidos. Que la llamada la reciben como a las seis de la tarde. Que recibida la llamada ellos se dirigen hacia la via a donde les indicaron que se habían ido. Que esa llamada fue recibida vía telefónica. Que la aprehensión la hicieron en Campearito, frente al comando de policía. Que en el momento de la detención no se encontraba nadie para que sirviera de testigo. Que la revisión del vehículo la hicieron en el lugar de la detención. Que la llamada se la hacen al teléfono personal del sargento. Que en esa llamada dijeron acerca de un robo y trasladaron para verificar el hecho. Que ellos se van hacia Camparito porque la persona informo que ellos se habían ido por esa vía. Que del comando al lugar donde fueron detenidos es como hora y media. Que la persona que llamo se apareció en el lugar de la aprehensión, y dijo que los detenidos lo habían robado. Que las victimas fueron al comando y denunciaron que los aprehendidos los había robado.
VICENTE DAVID RIVERO ÁGREDA, funcionario adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inpección técnica en fecha 10 de enero de 2009 a un vehículo modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, color verde, uso particular, año 1980, el cual carecía del cilindro de la maleta; el otro vehículo, era marca Único, tipo moto, modelo Jaguar 150, color azul, desprovisto de sus retrovisores y desprovista de la luz de cruce trasera del lado derecho, su asiento se encontraba elaborado en material sintético de color negro; el tercer vehículo era una moto color azul, marca Baotian, tipo paseo, el mismo carecía de espejos retrovisores y de la suichera, los tres vehículos se hallaba en buen estado de uso y conservación; luego realizó inspección a un bolso tipo morral, elaborado en fibra sintética de color negro, con inscripción Gatorade, el mismo contentivo de varias prendas de vestir, como tarje de baños para damas, interiores y pantalones, los cuales se encontraban en buen estado y valoradas en 300 bolívares fuertes, y un DVD en material sintético, marca Royal y avaluado en regular estado de uso y conservación, valorado en 200 bolívares fuertes. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que entre los objetos recibidos para inspeccionar y avaluar no había ningún reloj. Que objetos provenían de un robo. Que los objetos le fueron presentados en una bolsa sin ningún tipo de precinto. Que las prendas de vestir eran usadas. Que no recuerda que órgano policial practicó el procedimiento.
El testimonio de la ciudadana ROSA MARGARITA CASTRO, una de las victimas del presente caso manifestó en sala de juicio en primer lugar no recordarse de la características de los sujetos que habían ingresado a su casa, y se habían llevado un DVD, teléfonos, una cadena de plata y una moto, afirmando que no tenían armas y tampoco fueron violentos, que solamente agarraron los objetos y se marcharon en un carro pequeño, pero no recuerda que tipo de carro porque ya era de noche, así mismo manifestó no recordar la fecha de lo sucedido y la hora, indicando que se trataban de dos sujetos y para ese momento estaba con Cruz Emilia, José Del Valle y Rosa Angelina, afirmando que en ningún momento había sido amenazada por nadie. En cuanto a este testimonio, se evidencia imprecisión del tiempo en que sucedió el hecho, toda vez la agraviada afectada directa del presente caso no recuerda la fecha y hora en que sucedieron los hechos en su vivienda, por otra parte afirmo no recordar las características físicas del sujetos que ingresaron a su vivienda sin violencia, llevándose algunas pertenencias. A los fines de valorar esta declaración para demostrar la participación de los acusados en los hechos, resulta insuficiente para este tribunal determinar participación y responsabilidad de los acusados en los hechos debatidos en el presente juicio.
Al hacer el analice a la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO COLMENARES, éste indicó que se encontraba de labores en la población de Cariaco y recibieron llamada radial como de cuatro y media a seis de la tarde en la cual informaron que estaban robando en San Antonio del Golfo y se había llevado una moto, procedieron desplazarse a ese lugar ya al llegar le dijeron que los sujetos habían huído en un malibú, color verde, que posteriormente los sujetos fueron detenidos en el sector de Camparito, donde se recuperaron dos motos que los sujetos habían dejado abandonadas, así mismo reconoció en la sala de juicio que los acusados eran los que habían detenido en el procedimiento policial, donde le fue incautado un bolso contentivo ropa, no recordando que otros objetos estaban en el interior del bolso, porque prácticamente su actuación fue de chofer de la unidad policial; así mismo expuso que las victimas se habían presentando en el lugar de la detención porque estos venían en persecución. Declaración que resulta contradictoria a lo expuesto por la victima ROSA CASTRO porque ella señala que los sujetos ingresaron a su casa y se llevaron un DVD, UNA CADENA DE PLATA, TELEFONOS y LA MOTO y el funcionario señala la incautación de un bolso el cual contenía ropa. Por otra parte el agente dice que las victimas llegaron al lugar de la detención por iba en persecución de ellos y la agraviada dice que luego del hecho ella fue a la policía a poner la denuncia y luego se fue a su casa, no manifestando que ella haya ido a Camparitio sitio donde aprehendieron a los acusados. De esta exposición ha quedado claro que los acusados fueron aprehendidos el día de los hechos; sin embargo surge discordante lo señalado por la victima, porque esta habla que los sujetos se llevaron UN DVD, UNA CADENA Y TELEFONOS, pero nunca señala un bolso y lo incautado a los enjuiciados de acuerdo a lo dicho por el funcionario un bolso, de tal manera que tal exposición no demuestra participación y responsabilidad penal de lo acaecido en la vivienda de la ciudadana ROSA CASTRO.
De lo declarado en juicio por el funcionario EULOGIO DIAZ, afirmado habre recibido una llamada vía radio, aproximadamente a las seis de la tarde informándoles que en caserío de Campiarito Municipio Rivero, estaban unos ciudadanos robando, y estos habían huido en un carro por la vía de Santa María, de la información obtenida procedieron ir en su persecución, luego le dijeron que se habían ido hacia Catauro y se dirigieron a esa zona, siendo capturados en el sector de Camparito dentro del vehículo malibú cuando estaban parado en una bomba de servicio, y que estos habían cometido el hecho punible en sitio conocido como el Jabillar, manifestando que del vehículo habían sacado un bolso el cual contenía ropa, de igual forma fueron revisados los detenidos, pero el no lo hizo y por último expuso que no fueron incautadas armas de fuego y el procedimiento se hizo sin presencia de testigos. Exposición esta que guarda relación con lo indicado por el funcionario JOSE GREGORIO COLMENARES en cuanto al tiempo modo y lugar donde fueron capturados los hoy acusados, pero no demuestra la participación de los acusados en los hechos punibles ocurridos en la casa de la ciudadana ROSA CASTRO, así mismo son contestes ambos agentes en afirmar que en el bolso solamente habían prendas de vestir, es importante resaltar que la victima afirmo que sujetos desconocidos se habían llevado de su vivienda, una cadena de plata, un DVD, teléfonos y motos objetos que no fueron hallados en el momento de la revisión del carro, ni de la requisa corporal de los acusados. Surge así una interrogante ¿A quien pertenecía el bolso incautado en el procedimiento? ¿a la victima o a los acusados?
Este Tribunal procede a examinar lo declarado por el funcionario FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHAN, quien para el momento de los hechos ocurridos el 9 de enero de 2009 estaba destacado en la Comisaría 14 de San Antonio del Golfo quien manifestó que los hechos ocurrieron el 9 de enero de 2009, recibiendo llamado vía radio de san Antonio del Golfo notificándole que en la población de los Mangos varios individuos en un vehiculo malibu verde y dos motos realizaron varios robos y estaban saliendo del sector el Jabillar, aseverando que estaba con el funcionario EULOGIO DIAZ y el agente BRITO, procedieron hacer el recorrido en el sector de Jabillar, solicitando vía radio al funcionario ubicado en el puesto policial de Catuaro quien les informó que el vehículo color verde modelo malibú había pasado, pero este a pesar de haber escuchado vía radio no pudo perseguirlo porque estaba solo en el puesto policial, siendo detenidos los individuos en el interior del Vehículo Malibú en el momento que se disponían a salir de la estación de servicio que se encuentra en Camparito, de igual forma señala que una vez retenidos los sujetos llegan unas personas manifestando que lo ubicado en el carro luego que fue revisado por el sargento y él donde hallaron un DVD y un bolso con ropa les pertenecía, realizada la inspección al automotor y a los aprehendidos no les fue incautada ningún arma y una de las motos fue abandonada a la orilla de carretera. Exposición que es contradictoria con lo narrado por los funcionarios JOSE COLMENARES y EULOGIO DIAZ, quienes afirmaron que al revisar el vehículo fue encontrado un bolso con prendas de vestir, no haciendo mención del DVD que refiere el funcionario FRANCISCO CABELLO, es evidente que algunos de los funcionarios mienten en sus dichos en lo que respecta a la incautación de objetos en el procedimiento; lo que si es cierto que los acusados fueron detenidos dentro del vehículo modelo malibú, color verde; no obstante a ello, no fue posible a este tribunal comprobar que los acusados fueron los mismos sujetos que ingresaron a la casa de habitación de ROSA CASTRO.
Siguiendo en el análisis de los testimonios de cada una de las pruebas que asistieron al presente debate, tenemos lo testificado por le funcionario MIGUEL ANGEL JOSE BRITO BELLORIN, en principio señala no recordar la fecha del procedimiento, pero coincide con su demás compañeros que la información de la comisión de un robo fue como a las seis de la tarde, y posterior a esta llamada telefónica detuvieron a los acusados de autos en el sector de Camparito dentro del vehículo Malíbu, aclarando que fue una llamada telefónica al teléfono personal del Sargento Eulogio Díaz, que su actuación se limitó a montar los acusado en la patrulla, manifestando que no le fue ningún tipo de arma a los aprehendidos. De este testimonio surgen argumentaciones diferentes a lo expuesto por los funcionarios JOSE COLMENARES, EULOGIO DIAZ y FRANCISCO CABELLO, porque estos tres afirman haber recibido el llamado vía radio e inclusive el mismo Eulogio afirma esto, sin embargo MIGUEL BRITO asevera algo diferente que la llamada la recibió el sargento a su teléfono, circunstancias estas que crean dudas al tribunal sobre la participación de los acusados en el hecho punible ocurrido en la residencia de ROSA CASTRO.
De lo declarado por el funcionario ZAPATA RODRIGUEZ LUIS ALEXIS, informando al tribunal haber practicado una inspección técnica a una residencia en el sector Chorreron del Municipio Mejía, en la cual se había cometido un robo, no recordando la fecha de la inspección ni las características de la vivienda, recordando que se entrevistó con una señora que estaba en la vivienda indicándole que un sujeto en una moto que iba en una moto había ingresado a su casa portando armas de fuego la sometió y la habían robado días antes a la inspección. De tal declaración no quedó demostrado para este tribunal que los acusados hayan tenido participación de los hechos ocurridos en la casa de ROSA CASTRO.
Otro testimonios que debemos enlazar con los demás medios de prueba es lo expuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, que surge también como victima en el presente, toda vez que la moto que fue llevada de la casa de ROSA CASTRO por los sujetos que se introdujeron en su vivienda, resultó propiedad del ciudadano LUIS MARCANO, pero tal dicho no acredita la participación de los enjuiciados en los hechos debatidos en el juicio, en virtud que el agraviado señaló en sala no estar presente cuando sucedió el suceso, desconociendo así quines fueron los autores de robo de su moto.
En cuanto a lo expuesto por el experto FIGUERAS GARNIER OLIVER JOSE, con relación a su peritaje efectuado en fecha 10 de enero conjuntamente con los funcionarios JAIRO COVA y JOSE VICENT a los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde y a las motos marca Único, tipo moto, modelo Jaguar 150, color azul y una moto color azul, marca Baotian, tipo paseo, dejando establecido en su conclusiones que los seriales de carrocería y motor con respecto al carro estaban en su estado original y en las mismas condiciones se encontraba la de los vehículos tipo moto. Quedando establecido la existencia de los objetos que fueron recuperados por los funcionarios actuantes, como lo fue el vehículo donde los acusados se encontraban en su interior y las dos motos que fueron ubicadas en el mismo sector, pero para momento de su incautación no se encontraban en poder de ninguno de los acusados, así mismo con esta experticia quedó verificado que los seriales estaban en su estado original sin ningún tipo de adulteración. Exposición esta que demuestra la existencia de objetos procedente de un hecho punible, pero no permite a este tribunal vincular a los acusados con el delito cometido en la vivienda de ROSA CASTRO, toda vez que la victima manifiesta que cometido el hecho los agresores huyeron en un carro pequeño y se llevaron una moto que estaba estacionada en su casa; testimonio este insuficiente para ser valorado por el tribunal como elemento probatorio de la participación de los acusados en el hecho delictivo en la casa de la victima.
De lo señalado en sala por el experto VICENTE DAVID RIVERO ÁGREDA, quien practicó inspección técnica en fecha 10 de enero de 2009 a un vehículo modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, color verde, uso particular, año 1980, el cual carecía del cilindro de la maleta; el otro vehículo, era marca Único, tipo moto, modelo Jaguar 150, color azul, desprovisto de sus retrovisores y desprovista de la luz de cruce trasera del lado derecho, su asiento se encontraba elaborado en material sintético de color negro; el tercer vehículo era una moto color azul, marca Baotian, tipo paseo, el mismo carecía de espejos retrovisores y de la suichera, los tres vehículos se hallaba en buen estado de uso y conservación; luego realizó inspección a un bolso tipo morral, elaborado en fibra sintética de color negro, con inscripción Gatorade, el mismo contentivo de varias prendas de vestir, como tarje de baños para damas, interiores y pantalones, los cuales se encontraban en buen estado y valoradas en 300 bolívares fuertes, y un DVD en material sintético, marca Royal y avaluado en regular estado de uso y conservación, valorado en 200 bolívares fuertes. De lo expuesto por el experto deja evidenciado la existencia de los objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los acusados, a pesar de cúmulo de pruebas debatidas en el juicio no quedó evidenciado que el bolso contentivo con la ropa fuese sustraído de la casa de la victima ROSA CASTRO porque al revisar su declaración esta informa al tribunal que lo sustraído de su casa fue un DVD, TELEFONOS, UNA CADENA DE PLATA Y UNA MOTO y a concatenar este testimonio con declarado por los funcionarios que señalaron de manera reiterada que ubicaron en el carro Malibú color verde un bolso con prenda de vestir, así como la incautación de dos motos y es solamente el funcionario Francisco Cabello que señala la incautación de un DVD, razón por la cual no se pudo demostrar la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos ocurrido en la vivienda de ROSA CASTRO.
Se valoran como pruebas documentales la Inspección de fecha 097 de fecha 10-01-2010 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO NUMEROS 9700-263-0049-V-018-09, 016-09 Y 017-09 de fecha 10-01-2010 PARCTICADA A LOS SIGUIENTES OBJETOS: VEHÍCULO MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, AÑO 1980, EL VEGICULO TIPO MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO JAGUAR 150, COLOR AZUL y VEHICULO TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA BAOTIAN, TIPO PASEO; EXPERTICIA DE AVALUO DE FECHA 10-01-2010 N° 005, PRACTICADA A UN BOLSO DE FIBRAS SINTETICAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE VARIAS PRENDAS DE VESTIR Y A UN DVD DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
El Ministerio Público prescindió de los testimonios de los Wiliam Jiménez, ya que él actuó conjuntamente con el funcionario Vicente Rivero, del testimonio de los funcionarios Jairo Cova y José Vicent, ya que actuaron conjuntamente con el funcionario Oliver Figueras, quien ya declaró en el presente juicio.
Se prescindieron de las siguiente pruebas agotada la fuerza publica conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el funcionario YIRSO LICET adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre manifestó en la sala de juicio de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 10-06-2010, al informar al tribunal que los ciudadanos ANTONIO ROJAS Y MORENO YENNY no fue posible su ubicación y los vecinos del sector el Chorreon arriba del Paradero Municipio Mejias desconocían su ubicación.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 09 de enero en hora de la noche, cuando estos se encontraban dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, los cuales fueron señalados por las victimas que residen en el sector los Mangos que estos se habían introducidos en su casa y se habían llevado un DVD, una cadena de Plata, teléfonos y una moto, al ser revisado el vehículo se localizó en su interior un bolso con varias prendas de vestir y un DVD y cerca del vehículo se encontraron dos motos abandonadas. Ahora bien el Ministerio Público acusó a los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados y penados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. ilícitos penales que no pudieron acreditarse en su contra, al no existir en las pruebas debatidas la participación de estos en los hechos y mucho menos la responsabilidad penal a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, por los delitos antes descritos, consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, tal como se manifestó al cierre de su discurso que ciertamente no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputo a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados y penados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda acción antijurídica en contra de la victima, es decir que haya sido constreñida bajo la amenaza de muerte y obligada a entregar sus pertenencias en contra de su voluntad, por sentir el sujeto pasivo que su vida corre peligro al ser apuntado por un arma de fuego, conducta esta que no fue posible acreditar al los acusados de autos, de igual formo no fue demostrada violencia o amenazas de graves daños contra persona alguna de parte de los enjuiciados para despojar alguien del vehículo tipo moto que hizo referencia la victima, al ser clara la victima ROSA CASTRO que habían ingresado a su residencia dos sujetos los cuales no reconocería si los volviera a ver porque no detalló sus características físicas porque era de noche, afirmando que los mismo en ningún momento fueron violentos con ellos y simplemente tomaron algunos objetos de su pertenencia y se fueron en un vehículo, llevándose una moto que estaba en parte de afuera de la vivienda.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, ya que existe la declaración veraz por parte de la victima que de manera contundente dijo que no vio las características físicas de los sujetos que entraron a su casa y no habiendo acudido al juicio otro testigo que pudiera demostrar que los acusados fueron los sujetos activos que ingresaron a la vivienda portando arma de fuego, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 09 de enero de 2009 en horas de la noche en el sector los Mangos cuando presuntamente estos enjuiciados ingresaron a la vivienda de ROSA CASTRO, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, “sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, no encuadra en los tipos penales invocado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este tribunal se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, invocada por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para este juzgado, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA,
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSE BARRETO BRITO y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA A LOS ACUSADOS WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.031, nacido en fecha 11-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre; REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.993, nacido en fecha 17-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Barreto y Maria Elena de Barreto, residenciado en Caripito, Sector el rincón, calle principal, casa sin N°, Estado Monagas; y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20125704, nacido en fecha 29011988, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre, ABSUELTOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO VEHÍCUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, ROSA MARGARITA CASTRO, ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ y YENNY JOSEFINA MARCANO PEREZ. SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD de los ACUSADOS antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al presente BOLETAS DE EXCARCELACIÓN. Quedando a la orden del Juzgado Segundo de juicio el ciudadano WILLIAN JOSE ROJAS COVA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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