REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000657
ASUNTO : RP01-P-2007-000657
Vistas las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública Tercera DRA. Susana en su carácter de defensora de los acusados JOSE ANTONO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de sus patrocinados desde el 03 -03-2007 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se le acuerda una medida menos gravosa, argumentado su solicitud que los mismos fueron condenados en fecha 20-12-2007, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, sancionado y penado en el artículo 9 de las Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, quienes fueron impuesto de una PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, fallo del cual ella apelo en data 04-11-2008 y la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal REPUSO la causa para la celebración de un nuevo juicio, siendo que hasta la presente fecha el mismo no se ha celebrado.
A los fines de decidir sobre el petitorio de la defensa este tribunal pasa a revisar las actas que cursan en la presenta causa y observa.
En fecha 12 de marzo de 2007 EL Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 20-09-2007 la Fiscalía Primera del Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre presentó ACUSACION en contra de los acusados JOSE ANTONO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 08 de junio 2007 se llevo a cabo ante el Juzgado Quinto de Control la Audiencia Preliminar, en la cual la juez acordó admitir la Acusación presentada por la Representante Fiscal y las pruebas ofrecidas por la fiscalía y emitió el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2007 el Tribunal Mixto Tercero de de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia mediante la cual CONDENO DE MANERA UNANIME a los acusados JOSE ANTONO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ, a la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATROS MESES DE PRISÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ABSOLVIO a los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.
Sentencia que fue apelada por la defensora la Defensora Pública Tercera DRA. Susana Boada, recurso que fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenado la superioridad la celebración de un nuevo juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2008 de 2008 fue recibida la causa a este Tribunal, quien fijo los actos procesales correspondientes para la celebración de nuevo juicio, se evidencia que en fecha 01 de julio del presente los acusados JOSE ANTONO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ solicitaron que el TRIBUNAL UNIPERSONAL.
De lo antes narrado se observa, que los acusados de autos desde el 12 de marzo de 2007, hasta la presente fecha han permanecido privados de su libertad el tiempo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ DIAS (10), si bien es cierto que en los actuales momento no han sido enjuiciados en un segundo juicio, no significando esto un retardo en el presente proceso, toda vez que ellos fueron declarados culpables en el juicio que se llevo a cabo respetando todos sus derecho legales y constitucionales, no es menos cierto que fueron Absueltos por delito del ROBO AGRAVADO siendo este el delito más grave, sin embargo al ser anulado el juicio como antes se señalo, el proceso se repuso al mismo estado en que se encontraba para inicio de primer juicio es decir los hoy acusados serán juzgados en este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO tal como fue admitida la acusación por el tribunal de control en su debida oportunidad.
Es preciso para este tribunal verificar si las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad de los Acusado se mantienen, o por el contrario han variado, en criterio de quien aquí decide, considera que la medida de privación debe ser cambiada por una menos gravosa, en primer lugar, tomado en cuenta que los enjuiciados fueron condenados a CINCO (5) AÑOS y CUATROS (4) MESES DE PRISÓN por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ABSELTOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, en segundo lugar estuvieron sometidos a un juicio del cual se evidencia, que en el mismo no existieron obstáculos para que las pruebas (testigos, victimas, funcionarios y expertos) ofrecidas por el titular de la acción penal asistieran a ese primer juicio, que fueron valoradas por la juez que tuvo la inmediación de las mismas dando como resultado una condena, pero no por el delito de ROBO AGRAVADO; sin que esto signifique que el resultado de un segundo juicio pueda ser contrario o igual al fallo dictado por el Juzgado tercero de Juicio y por último los mas interesados que se resuelva su situación jurídica son los acusados que han solicitado el tribunal unipersonal; así mismo cursa a las actas del expediente las CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Sucre que los acusados, desde el tiempo que se encuentra en ese recinto penal han tenido BUENA CONDUCTA, circunstancias estas que deben ser tomadas para acordar una medida menos graves a la de privación de Libertad, es menester analizar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia que es intrínseca a la persona humana, pues para desvirtuar esta debe existir un hecho y el cual debe ser probado, dando como resultado un nexo lógico entre el hecho y el sujeto activo que lo cometió y ese principio de presunción inocencia contemplado en nuestra legislación adjetiva pena que le asiste a los enjuiciados en los actuales momentos no ha sido probado, es necesario de igual hacer referencia al articulo 9 del Código Orgánico Procesal que regula la libertad como regla y la privación de libertad la excepción y esta debe aplicarse conforme a la ley y a la constitución, solamente cuando sea inevitable, tomando consideración éstas dos normas procesales, lo procedente ajustado a derecho es acordar a los acusados JOSE ANTONO SALAYA CEDEÑO y DOUGLAS JOSE RUIZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 de la ley adjetiva que consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen salario mínimo, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud por la Defensora Pública Tercera DRA. SUSANA BOADA en su carácter de defensora de los acusados JOSE ANTONIO SALAYA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 02-11-1987, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.346.142, residenciado en Barrio Los Cocos, calle 4 N° 27, Cumaná, Estado Sucre; y DOUGLAS JOSE RUIZ venezolano, mayor de edad, de 33 años, nacido en fecha 17-04-1977, profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-16.315.156, residenciado en el Barrio Los cocos, cuarta calle, casa 50, Cumaná, Estado Sucre, se ACUERDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 8 con relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen salario mínimo, para la constitución de dicha fianza los mismo deberán presentar CARTA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO QUE SE ESPECIFIQUE (tiempo, sueldo, cargo y números de teléfonos locales) cumplidos los requisitos y comprometidos los fiadores ante este tribunal se materializar la Medida Cautelar aquí acordada. En consecuencia notifíquese a las partes de los aquí decidido. CUMPLASE.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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