REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906
ASUNTO : RJ01-P-2009-000065


JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE: EDGAR RENGEL
DEFENSORES PRIVADOS SEPTIMA: CARLOS ZERPA Y JOSE JAVIER MARQUEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO ECHEZURIA
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ECHEZURIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso a JOSE GREGORIO ECHEZURIA, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados y penados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal del Código Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2009 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14/01/2009, cuando los ciudadanos RICHARD HERNÁN BRITO RIVERO, MANUEL ENRIQUE RINCÓN SUEZ, JESÚS EMILIO RINCÓN SUEZ, LUIS ENRIQUE CANALES y JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, se trasladaban en una camioneta Explorer, color azul, por el sector Pantoño, interceptaron al ciudadano Julio César Mejías Cortez, quien iba en compañía del ciudadano José Jesús Rodríguez López, en un vehículo OPTA color beige, bajándose de dicha camioneta, tres de estos ciudadanos, vistiendo chaquetas del CICPC y portando armas de fuego, quedándose dentro de la camioneta uno de ellos, les preguntan sus nombres y al contestarle la víctima que se llamaba Julio, le dijeron que se montara en la camioneta y se lo llevaron, quedándose una de estas personas con el ciudadano José Jesús Rodríguez López, quien se identificó como empleado de la Gobernación, quitándole los dos celulares que portaba, y le dijo que siguiera la camioneta en la cual se llevaban al ciudadano Julio Mejías, hasta las Aguas de Moisés, bajándose posteriormente de la camioneta el ciudadano que iba con José Jesús Rodríguez, y se fue a conversar con el chofer de la camioneta en la cual se llevaron al ciudadano Julio Mejías, trasladándose posteriormente hacia la vía de Cariaco, y al llegar a Kokoland, le indicó que diera la vuelta y que se detuviera frente de la entrada de la poza Kokoland, indicándole que se bajara, porque si no lo hacía, lo mataría, le dijo que caminara y que se arrodillara, y que se tirara al piso, éste le dijo que no lo matara y en eso se fue en la camioneta; siendo localizado el ciudadano Julio Mejías Cortez, en fecha 18 de enero de 2009, por el sector Caja de Agua, en la carretera Cariaco-Caripe, Estado Sucre.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSE GREGORIO ECHEZURIA GOMEZ manifestando Ratificando el escrito acusatorio presentado ante el tribunal de control en su oportunidad legal en fecha 28-07-09, cursante a los folios 86 al 132, ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa; así mismo, ratifico la ampliación de la acusación, presentada en fecha 16-09-09, la cual cursa a los folios 168 al 169 de la segunda pieza de la presente causa, en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículo 6 en relación con el 8° ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14/01/2009, cuando los ciudadanos RICHARD HERNÁN BRITO RIVERO, MANUEL ENRIQUE RINCÓN SUEZ, JESÚS EMILIO RINCÓN SUEZ, LUIS ENRIQUE CANALES y JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, se trasladaban en una camioneta Explorer, color azul, por el sector Pantoño, interceptaron al ciudadano Julio César Mejías Cortez, quien iba en compañía del ciudadano José Jesús Rodríguez López, en un vehículo OPTRA color beige, bajándose de dicha camioneta, tres de estos ciudadanos, vistiendo chaquetas del CICPC y portando armas de fuego, quedándose dentro de la camioneta uno de ellos, les preguntan sus nombres y al contestarle la víctima que se llamaba Julio, le dijeron que se montara en la camioneta y se lo llevaron, quedándose una de estas personas con el ciudadano José Jesús Rodríguez López, quien se identificó como empleado de la Gobernación, quitándole los dos celulares que portaba, y le dijo que siguiera la camioneta en la cual se llevaban al ciudadano Julio Mejías, hasta las Aguas de Moisés, bajándose posteriormente de la camioneta el ciudadano que iba con José Jesús Rodríguez, y se fue a conversar con el chofer de la camioneta en la cual se llevaron al ciudadano Julio Mejías, trasladándose posteriormente hacia la vía de Cariaco, y al llegar a Kokoland, le indicó que diera la vuelta y que se detuviera frente de la entrada de la poza Kokoland, indicándole que se bajara, porque si no lo hacía, lo mataría, le dijo que caminara y que se arrodillara, y que se tirara al piso, éste le dijo que no lo matara y en eso se fue en la camioneta; siendo localizado el ciudadano Julio Mejías Cortez, en fecha 18 de enero de 2009, por el sector Caja de Agua, en la carretera Cariaco-Caripe, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos incursos en el hecho, entre los cuales se encuentra el imputado José Gregorio Echezuría Gómez, encuadra en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTEZ. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales como el acta de entrevista del ciudadano Mario José Balsa, acta de entrevista a Juan Ramón Sánchez, de Fredy José Sánchez, resultado del examen medico legal, acta de investigación policial, relación de llamadas salientes del móvil propiedad del hoy acusado, acta de investigación policial, acta de entrevista de Eli Maestre González, inspección técnica, acta de investigación penal, relación entradas y salientes del móvil, acta de visitas domiciliaria, acta de entrevista al ciudadano Mario Berroteran, exposición fotográfica, experticia de barrido, experticias de barrido, levantamiento planimetrito, acta de entrevista del ciudadano testigo, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole hay que hacer notar que en la audiencia preliminar no se admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER pero si fueron admitidas los medios de prueba.

Por su parte el abogado defensor CARLOS ZERPA inicio su discurso de la siguiente manera: “Esta oportunidad que me da el código en este Juicio Oral y público, la cual fundamento d conformidad con el artículo 312, que habla de las excepciones que esta defensa promovió en la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 28 Numerales 4, literales E, I, por considerar la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, porque debió el ministerio público explicar la manera como participo mi defendido en ese hecho, lo cual no ocurrió , porque el Ministerio público lo que hizo en el escrito acusatorio es una narración de hechos, en cuanto a este numeral, hay que ver el verbo rector de este tipo penal, como intento mi defendido quitarle la vida a la presunta victima, con quien y de que manera se asocio con los hampones para cometer un delito y cual delito cometió después de la acción, por eso es que considero necesario oponer las excepciones en fase de juicio, el Numeral 3 del articulo 326 del COPP indica fundamentos de la imputación y elementos de convicción y en el presente caso no existen testigos presénciales, no existe un arma de fuego, solo mera declaraciones de funcionario policial, en cuanto en numeral 5, el cual habla que debe contener los elementos probatorios, y fue ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando una parte no establece la necesidad de decir cual es su estrategia, como consecuencia de estas excepciones, el efecto es la establecido en el artículo 41 el sobreseimiento de la causa y en el caso que el tribunal no considere la excepciones opuesta en esta sala, le solicito que preste atención a cada uno de los medios de pruebas, la cual deberá demostrarse como mi defendido privo ilegítimamente de libertad, como se asocio y como trató de matar a la victima.

Luego de ello el acusado JOSE GREGORIO ECHEZURIA GOMEZ, venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 38 años de edad; casado; técnico electricista; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Av. Guzmán Blanco, Sector Concha de Coco, Callejón la Orticera, casa N° 32, Caripe, Estado Monagas venezolano, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, el tribunal le preguntó si deseaban declarar, manifestando sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
En cuanto a la excepción planteada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la Declaró Sin Lugar.
El Ministerio Público concluye en su exposición El Ministerio Público hizo formal acusación por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, aparte de todo esto hemos visto que tanto de parte del tribunal que usted representa como del Despacho Fiscal que yo represento hemos hecho todas las gestiones necesarias para hacer venir los expertos y funcionarios sin embargo no se pudo lograr, basado en los testigos que vinieron esta representación fiscal no pudo contrarrestar la presunción de inocencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, por los delitos por los cuales se le acusó, se realizó todo lo conducente a los fines de garantizar la comparecencia de los funcionarios y expertos de manera reiterada, pero no fue posible su asistencia por lo que solicito se expida copia certificada de esta acta y sea enviada al fiscal superior siendo una falta grave de los funcionarios su no concurrencia, basado en esto esta representación fiscal solicita la absolutoria del ciudadano JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 286 174 y 406 numeral 1° con relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS CORTEZ”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, CARLOS ZERPA quien expuso sus conclusiones: “ Le consta a la defensa que el tribunal y el ministerio publico asi como nosotros hicimos lo posible para traer a los medios de prueba compareciendo muchos de ellos, faltaron pocos, así mismo vino la victima y la persona que acompañaba a la victima cuando sucedieron los hechos testigo presencial por excelencia y no reconocieron a mi defendido, él fue acusado por cuatro delitos AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; qué debió ocurrir en el debate, que el ministerio publico demostrara que mi defendido era el autor de estos delitos y quebrantar la presunción de inocencia no se demostró que intentara quitarle la vida a otra persona, que se asociara para esto y que además le privara de libertad, la victima manifestó que no se recordaba la cara de la persona que no las vio pero podía reconocer que eran altas que eran blancos, manifestó que a mi defendido solo lo había visto en la audiencia preliminar y además manifestó que no reconocía su voz por esa razón solcito se debe hacer justicia en esta causa y declarar la absolutoria de mi defendido solicito la libertad inmediata de mi representado desde esta sala de audiencia. Las partes no hacen uso del derecho a replica ni contrarreplica conforme a lo que establece el artículo 360 del COPP y el 49 ordinal 5° de la Carta Magna.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ y este señala NO QUERER DECLARAR.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se pudo apreciar que en fecha 14-01-2009 en horas de la noche, al victima JULIO MEJIAS, en compañía de su amigo JOSE RODRIGUEZ salieron de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho hacia la comunidad de Casanay, en el momento que se desplazaban en un vehículo marca chevrolet, modelo optra color beige que conducía JOSE RODRIGUEZ por el sector los cuatro Rumbos cerca de la estación de servicio Pantoño, al pasar el puente como de 50 a 80 metros visualiza una camioneta explore color verde, que prendía las luces, situación esta que le pareció extraña a la victima haciéndole el comentario a su amigo; sin embargo sigue su rumbo y el agraviado observa que sale un carro y luego la camioneta viene detrás de ellos, circunstancia esta que le preocupa porque para ese momento era Director de Atención al Ciudadano en la Alcaldía y estaban en compaña política y a los pocos segundo la camioneta lo interceptan y se bajan unos sujetos se acercan a JOSE RODRIGUEZ y le pregunta si era JULIO MEJIAS, contestando el conductor que su nombre era JOSE RODRIGUEZ, de inmediato JULIO MEJIAS que iba de copiloto les manifiesta que es él y se identifica con su cédula de identidad, toda vez que los individuos portaban chaquetas con las iniciales del CICPC, no logrando en ese momento ver los rostros de los sujetos porque inmediatamente lo apuntaron con un arma colocándosele en la parte posterior del cuello impidiendo así visualizar los rostros de los atacantes y de inmediato estos lo sacan del vehículo optra y lo conducen a la camioneta explore color verde tapándole el rostro que le impedía detallar las características de sus agresores, solamente pudo percatarse que eran de piel blanca porque, a pesar de estar tapada su cara lograba ver las manos, así mismo se percato que eran personas de contextura delgada, una vez en la parte posterior de automotor, le dicen que se quede tranquilo, y le comenta que si él estaba involucrado en un secuestro que había sucedido hace 11 años en la ciudad de Guatire, a lo que el contesta que no tiene nada que ver con eso, también le dice que el actual gobernados esta vinculado con el narcotráfico a todas estas interrogantes que le hacen el contesta desconocer de esos hechos. Luego de un trayecto de aproximadamente dos horas lo bajan del vehículo y lo conducen a la habitación de una casa, que de acuerdo a su apreciación era de paredes altas y posiblemente quedaba en la zona de Caripe de la Cueva del Guacharo, allí lo tuvieron cuatro días en cautiverio hasta el día que lo liberaron y luego fue hallado en al sector de Caja de Agua en un barranco como de 80 metros de prefundida por los pobladores de ese sector, con varios disparos en su humanidad uno de ellos en la cabeza que ameritó ser intervenido quirúrgicamente donde los médicos lograron salvar su vida, sin embargo quedaron secuelas de las lesiones sufridas.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos las siguientes declaraciones:

JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, quien es la persona agredida en el presente caso manifestando un día un día miércoles 14-01-2009, se trasladaba de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho hacia la comunidad de Casanay, al llegar a la altura del sector los cuatro Rumbos cerca de la estación de servicio Pantoño, al pasar el puente como de 50 a 80 metros visualiza una camioneta explore color verde, que prendía las luces, el iba como copiloto en un vehículo que pertenecía a la Alcadía que para ese momento tripulaba JOSE RODRIGUEZ, eran aproximadamente las doce de la noche y JOSE le comento que era extraño que esa camioneta encendiera esa luces, por lo que él le contesto que dejara de estar pensando en cosas raras, cuando pasan observa a través del retrovisor que sale un carro, en ese momento le dice a JOSE que la camioneta va detrás de ellos, el estaba pendiente porque para ese momento estaban en campaña política y acaba de ser nombrado como Director de atención al ciudadano, luego uno de los sujetos se acerca al carro y pregunta quien es JULIO MEJIAS, por lo que el contesto que era él, pero no logró ver el rostro de la persona y de ninguno de los sujetos, solo se percató de la pistola y piensa que son policías por lo que trató de entra en confianza y saca la cédula y se la presenta para identificarse como JULIO MEJIAS, en ese momento llega una persona por el lado derecho y otra por el lado izquierdo, lo agarran y lo meten en la camioneta, el ve que en el interior de la misma estaba el copiloto y la persona que estaba manejando y les pregunta para donde lo llevaba y estos le dicen que todo estaba bien, la camioneta sigue su marcha y como conoce la zona de Andrés Eloy Blanco, presumió que el vehículo se dirigía hacia los Bajos de San Antonio del Golfo, luego subieron y se imaginó que se desplazaban por la Cueva del Guacharo, luego la persona que iba con él le dice que relación tenía él con un secuestro que había ocurrido en Guarenas hace once años, él le contesto que no sabia nada de eso porque el vive en Casanay y había vivido en Caracas hace como 11 años, luego le preguntó que si el gobernador Martínez era Narcotraficante contestándole que no creía que el gobernador tuviera tiempo para estar en narcotráfico, entonces le pregunta que era lo que estaba pasando, y es cuando le dice que se esta involucrando con la mujer de un narcotraficante, escuchaba que decían que fueran a la casa de fulano, solamente podía oírlos pero no los veía porque tenía la cara tapada, llegan a un lugar y escucha que abren un portón y puede oír el ruido del agua, cuando va subiendo se apoya con su mano en un muro y presume que era alto, lo conducen a un cuarto y allí le dicen que esperen que vienen hablar con él, llego una persona que le decían comisario este le pregunto que relación guardaba él con un secuestro en Guarenas del hijo de un narcotraficante, él le pregunta como lo llamaban, él le responde que no sabía nada, entonces lo llevan a otro cuarto y lo amarran con unas cadenas hasta el día que lo liberaron estuvo amarrado, que la persona que la persona era alta y le decía que relación guardaba el Gobernador Martínez con un narcotraficante, él le respondía que no sabía nada, que mientras estuvo en cautiverio solo tomaba agua, ellos le decían que si no comía se iba a morir, escuchaba voces dentro de la casa que decían mañana bajamos al pueblo de Caripe a bajar el Café, otra voz decía Molina vaya a comprara cigarro y este le respondía que para comprarlos tenía que ír al pueblo de Caripe, porque la bodega estaba cerrada y le decía Comisario, que la persona alta era blanco y tenía una chaqueta que en el hombro decía CICPC, este le decía que se pusiera la chaqueta, el día el sábado un hombre alto con manos gruesas le dice que lea un libro de la misión Robinson, luego le dice que cuando lo suelten y se vaya a la Alcadía a trabajar, se acuerde de robar para todos, entonces él le pregunto si lo iban a matar y porquen lo iban hacer, el sujeto le dice que de repente no lo mataban, en ese momento entendió que las personas que estaban con él lo estaban cuidando, el día sábado como a las 4 de la tarde entra el señor y le dice que tiene buenas noticias porque se iba ese día, que no lo iban a matar van a matar, ya que las ordenes era que lo liberara, como a las once escucha el ruido de un carro, le tapan la cara y lo trasladan hacia un sitio que era una subida y luego bajada, uno de ellos estaba tomando él que iba al lado derecho, él que manejaba le decía que no tomara mucho porque se ponía belicoso, entonces dice el chofer cambio de planes, que tenían que matarlo, el otro le responde que no, luego llegaron a un acuerdo de llevarlo a una bomba del muelle de Cariaco y estando allí le disparan un tiro al cuello, él dice que lo engañaron porque lo iban matar, luego le disparan al pecho, en eso ellos comentan el gobernador saliente Julio es narcotraficante y el entrante no y en eso siente el tiro en la cabeza, y escucha a uno de los dos que le dice al otro que me vacié la pistola y el otro le dice no vale ya le dimos y es cuando lo empujan hacia la orilla de la carretera y luego le dice que me lance y uno de ellos me tiro, hasta que amaneció él gritaba y pedía auxilio para que lo sacaran de allí, escuchó a unas personas, que decían hay un hombre abajo, luego oye que le dicen somos su gente y luego no escucha mas nada. A PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que no pudo ver a los sujetos porque estos lo apuntaban en la cara y lo que veía era el arma. Que JOSE RODRIGUEZ que estaba con él y quizás los pudo ver. Que estuvo cuatro días en cautiverio. Que del sitio donde estaba solamente puede decir, que las paredes estaban pintadas con cal y había una ventanilla, el lugar era frío, lo que lo hacía presumir que estaba en una parte alta. Que al momento del llegar al sitio pudo percibir que los sujetos estaban buscando el sitio donde lo iban a tener en cautevio, además le pareció que ya habían estado allí. Que los sujetos que lo llevaron, no tenían llave del lugar donde lo dejaron, por el sintió el sonido de unas llaves que abrían el portón. Que desde el momento que lo montaron en la camioneta le taparon la cara y así permaneció siempre. Manifestó en sala que el acusado ECHEZURÍA la primera vez que lo vio fue en la audiencia preliminar. Que una de las lesiones ocasionadas por el impacto de balas fue la que recibió en la parte de atrás de la cabeza, que la misma le causo daños en la vista, así como daños materiales. Que durante su estadía en el lugar de cautiverio, no pudo relacionar las voces con alguien en particular, porque en ese momento solamente se piensa en la situación que se esta viviendo. Que escucho varios ruidos y timbres de voces. Que el sitio donde estaba era cerrado se escuchaba movimientos desde afuera. Que la persona que entraba a la habitación montaba el arma que tenía y le decía que lo iba a matar. Que no llegó a ver las características físicas de la persona que lo detuvieron, pero a través de los brazos pudo visualizar que era blanco y en la camioneta vio unas manos blancas. Que el señor que lo cuidaba y le daba la comida era alto blanco con las manos gruesas. Que la primera vez que vio el acusado fue la audiencia preliminar, por lo considera que el mismo no tenía ningún motivo para atentar contra su vida por cuanto no lo conoce. Que como dijo anteriormente no vio la cara de los agresores, pero las personas eran blancas por que se percató por el color de las manos. Se deja constancia que durante el interrogatorio la defensa privada solicitó la tribunal que el acusado hablara, a los fines que la victima lo escuchara y pudiera manifestar si reconocía esa voz como de alguna de las personas que lo privaron de su libertad. Manifestando la victima que no relaciona la voz del acusado con ninguna de las personas que lo agredieron. Que para el momento que es llevado por los sujetos él iba en un carro optra colo beige. Que él ve la camioneta en el momento que pasa el puente y esta enciende las luces. Que le dice a JOSE que la camioneta iba detrás de ellos y le parecía sospechosa. Que al momento que van pasando el primer reductor de seguridad ve la camioneta, y al un fiat de c olor gris que iba delante de ellos y había pasado despacio delante de ellos. Que él no ve la persona que lo apunta, sino escucha el ruido del arma que tenía, Que vio que tenían chaquetas de PTJ. Que el sitio estaba luminado, pero la luz era poca. Que no le vio la cara a los sujetos porque no le permitían voltearse y me decían que caminara hacia la camioneta. Que no sabe si en la parte de atrás habían otras personas. Que al él colocan en parte trasera y le tapan la cara. Que el vocabulario que usaban los agresores era muy profesional, que pertenecían a cuerpos policiales. Que los mismos era jóvenes de acuerdo al tono de su voz como de 25 a 40 años. Que el conoce la zona por donde lo llevaban por la frecuenta. Que hay partes pobladas y otras no. Que para llegar al sitio donde lo mantuvieron fue como de 35 minutos a una hora. Que la sitio donde lo llevaron se trataba de una casa, lo verifica cuando tocas las paredes y se percata que estaban pintadas de cal, además lo sacaron de una habitación y lo llevaron a otra donde permaneció hasta el momento que lo dejaron. Que tenía confusión si escuchaba en la noche ruidos de avión o de botes. Que le taparon la cara con una tela como de color blanco y gris. Que cuando llegó al lugar sintió el olor a matas, como a frutas de mandarina. Que podía visualizar matas grandes, que no se trataba de un jardín, sino que había mucha vegetación y esto lo observó cuando lo sacaron del carro. Que la persona que le llevaba la comida era de edad avanzada como de 55 años. Que en la habitación había una ventana pequeña de madera. Que la persona que tenía el arma y la montaba entraba cada rato y este era blanco y de contextura corpulenta como de 30 años. Que no le llegó ver arma a la persona que le daba la comida. Que los sujetos que lo sacaron de la casa donde lo tenían no eran las mismas que lo detuvieron ya que estos eran más agresivos. Que la distancia del lugar donde estaba al lugar donde lo lanzaron había mas distancia que cuando lo llevaron. Que pudo percibir que la bajada por donde lo llevaron era por el Paradero del Golfo. Que por el clima presume que estaba en Sabana de Piedra, el Caripe del Guacharo. Que el primer impacto de bala entra por el cuello con salida por la mejilla, la otra fue en el pecho y sale por el brazo derecho y la tercera fue en la cabeza. Que quizás perdió el conocimiento por poco tiempo. Que el fin de semana antes del hecho el había ido con su esposa y sus hijos a regalarle unos juguetes a la gente de ese poblado donde lo localizaron. Que en el momento que lo localizan estaba consciente, porque escucha sus voces y lo monta en el vehículo. Que para el momento que lo encuentran ya era como mediodía porque había mucho sol.

JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ. Quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 14-01-2009, ellos iban a sus casas en Casanay, en el momento iban por el sector Pantoño, en ese lugar hay un muro y una capilla en el momento, cuando iba pasando ve a una camioneta que prende las luces él le dice a Julio que raro, él sigue conduciendo pasa un carrito y luego la camioneta los pasa, luego baja la velocidad y pasa otro muro, ellos pasan y se quedan viéndolos, mas adelante conseguimos otro muro en la vía, es allí donde se bajan de la camioneta y nos tranca el paso, se bajaron 4 sujetos con chaquetas del CICPC pero no tenían carnet, ellos tenían los armamentos en la mano y nos dice que nos paremos y le pregunta como se llamaba, él le contesta que JOSE RODRIGUEZ, luego se dirige a JULIO y también le pregunta su nombre y él le dice JULIO MEJIAS, es allí donde lo agarran y se lo llevan, entonces JULIO le dice que llame al alcalde, en el momento que va a llamar viene otro sujeto y le dice que me quede quieto y se monta en el vehículo, lo hacen conducir hasta la entrada de las Posas, la camioneta se para allí, y le dicen a él que se pare también el sujeto que iba con el se pone hablar con el chofer de la camioneta, terminaron de hablar y se monta otra vez en el carro, la camioneta se fue por otra vía, entonces el sujeto le pregunta que queda por el camino distinto al que tomo la camioneta, él le contesta que las Posas, entonces le ordeno que se fuera por esa via, el sujeto le indica que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, suena el teléfono y este contesta informado que el paquete esta listo, luego le dice que de la vuelta, se para preguntándole donde queda La Posa Cocolan, le dice que se bajara del carro pero que no lo apague, entonces él le dice que su hija cumple un año al siguiente día que no lo mates, entonces le ordena que se saque todo lo que tenía en los bolsillos saca el teléfono y este le dice que se arrodille, él le suplica llorando que no lo mate y se tira al piso, luego el sujeto se mete en el carro y se va, él se levanta y empieza a correr y llega a la entrada y allí decidió ir a la vía de Pantoño, cuando llego al lugar estaba el carro y se acordó que Julio estaba temprano le estaba metiendo una tarjeta a un teléfono viejito, lo consiguió y llamo al alcalde llegó la policía y el CICPC le manifiesta todo lo que había sucedido, luego se fue a su casa y llegó como a las tres de la madrugada, luego le dieron protección, el día domingo lo llaman y se entera que Julio estaba vivo A PREGUNTAS REALIZADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el carro blanco pasa y es la camioneta que lo intercepta. Que en la camioneta iban cuatro sujetos, uno se dirigió al lado donde él estaba, otro se paró al frente y los otros dos se quedaron en la parte de atrás. Que el individuo que se acercó a él, era más o menos de su color bajito y tenía más o menos su contextura como de 34 años, la otra era blanco y flaco y más alto comparado con el gordito, el chofer era blanco alto y flaco y el cuarto sujeto no lo vio bien era morenito. Que el se acercó a él le preguntó su nombre y también se lo preguntó a JULIO. Luego uno de los sujetos apaga el vehículo saca a JULIO MEJIAS y se lo lleva. Que el sujeto que le preguntó su nombre es él que se queda con él. Que JULIO nunca le llegó a comentar que tuviera problemas con alguien. Que Julio es una persona a la cual le agradece mucho todo lo que ha logrado. Que a JULIO lo soltaron un dio pero no sabe en que lugar. Que para el momento de los hechos él conducía un optra beige. Que la Camioneta era una explore color verde y azul. Que el vio a cuatro sujetos dos iban adelante y los otros dos atrás. Que el tiempo transcurrido desde que la camioneta los intercepto hasta el momento de llevarse a julio fue como de un minuto, todo había sido rápido. Que él no conoce a nadie con el nombre de JOSE GREGORIO ECHEZURÍA. Señaló en sala que el acusado no estaba en el lugar al momento de suceder los hechos. Que el sujeto se quedó con él se monto en el carro optra que él conducía. Que al momento de arrancar la camioneta iba a delante y ellos atrás. Que al rodar como 5 minutos vio que la camioneta se iba hacia la vía de Cariaco. Que cuando el sujeto lo deja lo deja abandonado el camina como 20 minutos a media hora. Que no supo para donde se llevaron a JULIO MEJIAS y tampoco sabe donde lo encontraron

LEONEL JOSÉ ROLON CHACON, quien manifestó ser funcionario ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que salió en comisión con cuatro efectivos de la Guardia a mando del Teniente Useche, a los fines de realizar inspección técnica en el sector Caja de Agua, entre el Muelle de Cariaco y Clavellino, Municipio Rivero, llegaron al sitio y tres de los efectivos procedieron a hacer la inspección al lugar, que él se encargó de resguardar el área, que se trataba de un sitio en una zona de poca vegetación no había luz eléctrica, el lugar quedaba en una semí curva, el lugar a inspeccionar existía una valla quien y una parada de transporte, esa inspección se hizo como a las y treinta horas de la tarde se pudo percatar que en el suelo se encontraba dos casquillos calibre 40, continuando con la inspección también se encontró un par de guantes quirúrgicos, impregnado de una sustancia de color rojo, por lo que se procedió a marcar las evidencias para su colecta, se identificaron sus características y se procedió a guardar las evidencias en bolsas sintéticas, también se visualizó en el terreno una pendiente de unos 80 metros de profundidad, el se trasladó al sector poblado a cinco minutos del lugar a inspeccionar, con la finalidad de buscar al Comisario de ese sector y testigos para la hora del levantamiento planimetrito, el comisario les informo sobre lo sucedido en el sitio a la hora de encontrar al ciudadano a 80 metros del barranco, terminada la inspección técnica, se trasladaran al comando del destacamento 78, con sede en Carúpano, para elaborar el acta de inspección técnica, de igual forma trasladaron a los testigos para sus declaraciones de lo observado en ese sitio de la inspección técnica. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que no recuerda la fecha, pero fue en el año 2009 como a las cuatro y media de la tarde. Que la inspección porque en ese sitio habían dejado a un señor que supuestamente lo habían secuestrado y lo dejaron en ese sitio, de eso tuvo conocimiento por la misma comunidad del sector. Que colectaron de evidencia dos casquillos 40 milímetros de color dorado y un guante quirúrgico, impregnada de una sustancia roja, no se localizó ningún otro objeto en el sitio. Que antes de realizar la inspección buscamos al comisario porque los pobladores fueron los que encontraron a un señor como a 80 metros del barranco. Que el comisario del pueblo les dijo que le señor estaba en ese sitio se estaba quejando y por eso lo encontraron. Que él conoce el sector y dentro de la comisión el era el conductor. Que la inspección se hizo en la parte de arriba del sector y en el barranco. Que las evidencias fueron halladas en la parte de arriba. Que los funcionarios que los acompañaron fueron Luis Sosa, el teniente y su persona. Que cada funcionario en la inspección tenía una función específica, uno realiza la inspección, otro colecta la evidencia y la resguarda, otro toma nota de lo observado en el sitio y el otros se encarga de resguardar el sitio. Que el lugar donde se encontraron las evidencias era de tierra con vegetación baja. Que el guante quirúrgico tenía una mancha aparentemente sangre. Que el barranco en su sitio solo porque el caserío esta como cinco minutos, como a una distancia de 40 kilómetros y es un sitio de conucos.

GREMAR JOSÉ USECHE SANDOVAL, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaron una inspección aproximadamente a las cuatro y treinta la tarde en el año 2009, como en el mes febrero, se trasladaron al sector del clavellino, al llegar al sitio se les acercó un ciudadano quien les dijo que era el comisario de la zona, en ese lugar habían dejado a un ciudadano, encontrándose en el sitio un guante quirúrgico impregnado de una sustancia rojiza. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para el momento de la inspección se hizo acompañar de tres guardias. Que la inspección en el sitio se hizo después de siete días de hallar a la persona. Que se ubicó un guante quirúrgico y dos cartuchos calibre 40. Que el lugar inspeccionado se trataba de una zona con vegetación pequeña, y se observaba un rancho el cual era utilizado para vender fruta los fines de semana. Que desde el sitio de la inspección al poblado de Casanay hay dos rutas se puede ir por el Muelle de Cariaco y la ruta que hay por Caripito a Caripe de Santa María. Que el fue quien realizó la inspección ocular y colecto las evidencias. Que el comisario Fermín le manifestó que días atrás habían liberado a un señor que tenia heridas en la cara y unas personas que iban pasando escucharon los pedidos de auxilio. Que la única forma de sacarlo del lugar fue con unos mecates y arrastrándolo. Que las personas que lo rescataron no vieron nada solo escucharon los llamados de auxilio. Que el funcionario Rolón era el conductor y reviso el lugar. Que el sargento busco al Comisario del poblado porque los moradores dijeron que él había sacado la persona del barranco. Que en el oficio decía que el sector a inspeccionar era en Caja De Agua. Que el no entrevisto a ninguna persona, ni a el comisario, pero dejó identificado al comisario en el acta de inspección. Que la persona hallada estaba herida, pero no sabía si era por arma de fuego. Que los cartuchos localizados fueron disparados por un arma de gran potencia. Que lo acompañaron a la inspección los funcionarios Leonardo Prado, Sosa y Rolón. Que lugar mas lejos para llegar sitio que se inspección es la vía Casanay-Maturín.

OSWALDO RAFAEL PRADO VELAZQUEZ, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en fecha 19-01-2009, fue comisionada por el capitán Casanova, en total eran cuatro efectivos, para dirigirse hacer una inspección técnica en el sitio de Caja de Aguas, al llegar pudieron localizar dos casquillos, y un guante impregnado de una sustancia roja, luego el funcionario Rolón fue a buscar al comisario y llevo una bolsa, se apreciaba un rancho de que se usan para vender verduras, en la zona a inspeccionar había un barranco como de 80 metros la inspección se practicó a las cuatro y treinta de la tarde. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que al llegar al sitio estacionaron el vehículo donde iban a cierta distancia del lugar a inspeccionar, al asomarse al barranco pudieron apreciar que habían rastros que la persona dejó al ser lanzada. Que el funcionario que bajo al fondo del barranco fue su compañero Sosa. Que su compañero le había dicho que en ese lugar había sangre. Que él no se entrevistó con el comisario, pero él fue citado al comando para declarar. Que su función en la inspección fue asegurar el sitio mientras los otros funcionarios observaban el lugar. Que el conjuntamente con el teniente colectaron las evidencias. Que el no es experto pero su compañero le dijo que había presuntamente sangre. Que la persona localizada en el Barranco le habían dicho que había sido Guardia Nacional de nombre JULIO CESAR. Que fue a ese lugar como presuntamente a la persona la llevaron a dos sitios y ese lugar inspeccionado era uno de ellos donde presuntamente la persona había sido liberada. Que las evidencias fueron colectadas en la parte de arriba. Que tiene conocimiento que para sacar a la persona del barranco la halaron con un mecate.

LEIDIS DEL VALLE FIGUEROA CONTRERAS, quien declaró sin juramento por ser la esposa del acusado, informando que es la esposa del señor ECHEZURÍA y que tienen 22 años juntos, que a su esposo lo implicaron en algo que ella no se explica, porque él es un padre ejemplar un hombre trabajador tienen tres hijos y trabaja en cadafe desde hace 18 años prácticamente, no sabe porque lo implicaron en esto, pero su esposo es inocente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que ellos se enteraron que su esposo estaba solicitado, ellos se fueron a la fiscalía pero hasta la presente fecha no tienen una respuesta exacta. Que eso sucedió en enero del año 2009. Que en enero fue intervenido quirúrgicamente tres veces porque lo operaron de una pierna y estaba de reposo. Que cuando fue a la fiscalía le dijeron que su esposo estaba implicado en un secuestro. Que su esposo tiene una finca conjuntamente con sus hermanos. Que no recuerda la fecha exacta de la operación. Que sus hijos estudian en Maturín. Que a raíz del problema de su esposo su hijo tuvo que dejar los estudios y regresar a la casa. Que ella le dice que su papá estaba siendo involucrado en un problema de un secuestro y es cuando se regresa a la casa. Que al principio la llamaban por teléfono personas extrañas y les decían que me iban a matar y también a sus hijos, pero desconoce el porque de las amenazas. Que la hacienda queda en la Guanota en Caripe, es una hacienda de Matas de café, es una casa modelo viejo. Que nadie cuida la hacienda, en ese lugar hay otras haciendas pero quedan distante una de las otras. Que para llegar allí hay que ir en carro rustico. Que el problema a que ella se refiere es que su esposo lo implican de un secuestro y ellos se enteran de lo que esta sucediendo fue por otras personas que le dijeron que él estaba solicitado por la justicia, al momento que se enteran fueron a la PTJ de Caripe y allí le dijeron que estaba solicitado por un secuestro. Que ellos se fueron a la fiscalía. Que su esposo estaba en Caripe, pero luego se fueron a la fiscalía y después lo detienen en el mes de junio del año pasado, Que antes de enterarse del problema de su esposo recibió las llamadas amenazándola como en dos o tres oportunidades. Que siempre ha vivido en Caripe. Que ella no sabe el motivo porque a su esposo lo involucran en un secuestro, lo que ella puede decir es que su esposo es inocente

GABRIEL JOSÉ ECHEZURIA FIGUEROA, quien no prestó juramento por ser hijo del acusado, señaló que a su papá lo involucraron en un problema, pero él no cree que su papá que es una persona de buenos principios este en este tipo de problemas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el problema donde a su papá lo involucraron tiene que ver con un secuestro. Que cuando su familia se entera de lo que estaba sucediendo ellos lo entregan. Que para ese momento él estaba en Maturín estudiando, pero después, se tuvo que ir a su casa y ponerse a trabajar para ayudar a su familia. Que para el momento que lo involucran su papá había sido intervenido de una operación en la pierna y pie. Que para ese momento estaba de reposo porque estaba recien operado. Que la finca que tienen es de la familia de su papá con seis hermanos. Que la finca queda en la Guanota. Que su papá en esos día no había ido a la hacienda porque estaba recién operado. Que jamás su papá había estado involucrado en ningún problema. Que su papá lo involucraron, porque su papá es una persona trabajadora y por eso él cree que no tiene nada que ver con este asunto. Que él nunca recibió llamadas de amenazas pero su mamá si. Que cree que no va a la hacienda desde el problema. Que a su papá lo están involucrando en un secuestro pero sabe a que persona secuestraron. Que la hacienda es una herencia que dejó su abuelo. Que las llamadas que le hicieron a su mamá amenazándola cree que fue antes de entrarse del problema de su papá. Que su papa trabaja en la empresa Electrica.

CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, manifestando ser médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando que en fecha 21 de enero de la año 2009 le realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Julio Cesar Mejia quien estaba lesionado hospitalizado en la Clínica Figuera para el momento de examinarlo se encontraba en regulares condiciones generales, había ingresado procedente de Carúpano con un diagnostico de post operatorio de traumatismo craneo-encefálico abierto intervenido quirúrgicamente el 18 d enero del mismo año por herida por arma de fuego en región craneal con perdida de masa encefálica permaneció 24 horas en terapia intensiva, lo antes señalado eran los datos aportados por la historia clínica, la herida es de proyectil único en región mentoniana izquierda y orificio de salida en región mentoníana derecha había otra herida por arma de fuego con orificio único en región sub-clavicular derecha y orificio de entrada en hombro derecho, también se observo herida por arma de fuego craneal pero modificada por sutura de localización tempo-parietal derecha en ese momento NO se había aportado informe de Carúpano, con una asistencia medica de 10 días UN TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 30 DIAS y por lo rápido de la evaluación habían secuelas que estaban sin precisarse. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para el momento de ser evaluado por ella no habían aportado informes médicos de la evaluación en Carúpano, y ella trabajó con lo aportado de la historia que refería 3 heridas por arma de fuego una craneal tempo-parietal que fue suturada el paciente tuvo un día en unidad de cuidados intensivos, allí hay una herida quirúrgica, lo que significa que el paciente fue intervenido en Carúpano, pero no describieron los hallazgos de esa operación, sin esos hallazgos ella no esta en capacidad de determinar la gravedad de la herida y la consecuencia, desconoce si hubo hematomas, pudo ser que los proyectiles haber entrado y salir sin lesionar nada, eso no lo fue posible determinarlo. Que en cuanto a la herida sub-clavicular y salida en hombro no se describen lesiones musculares ni nerviosas que pudieran poner en riesgo o comprometer la vida del paciente y en relación a la otra lesión tampoco tiene evidencias ósea no tiene referencia que le permita decir que la vida del paciente estuvo comprometida. tuvo que haber sido una craneotomia para ella determinar 30 dias de curación, el paciente fue sometido a anestesia general inhalatoria, en este caso asi no se haya conseguido ninguna otra, lesión ya el hecho de una anestesia general inhalatoria pone en riesgo la vida del paciente. Que asistencia médica es el tiempo que debe permanecer el paciente en un centro hospitalario, puede darse el caso que un paciente a ser intervenido deba permanecer en el centro de salud de 10 a 15 días. Que el tiempo de curación de un paciente intervenido quirúrgicamente bajo una anestesia general inhalatoria debe haber tenido una lesión cerebral, y dado de alta al mes debió haberse curado es la evolución natural de la enfermedad de las lesiones, pero puede ser alterada cada individuo responde diferente por factores nutricionales, hematicos o ambientales incluso. Que ella no realizó intervención quirúrgica porque ella no es cirujano, es toxicóloga, el forense lo que hace es observar al paciente previamente revisado por otros colegas. Que las heridas que presentaba el paciente habían sido efectuadas por armas de fuego, inclusive en su peritaje coloco de proyectil único, la herida saturada también fue ocasionada por arma de fuego, por cuanto se apoyo en los datos aportados, sino hubiese obtenido esos dato solamente colocará herida saturada. Que no hubo lesiones que evidenciara que estuvo comprometida la vida del paciente, vasculo- nerviosas, a nivel sub-clavial y mentoniana, en cuanto a tempo-parietal allí si pudo haber un compromiso importante que pudo haber llevado a la muerte al paciente habían dos orificios no fue rasante, pudo haber sido de entrada los dos, pero no puedo asegurarlo. Que elle indica en su experticia que hubo pérdida de masa encefálica porque estaba en la historia clínica de Carúpano, presentaba una herida quirúrgica, el informe señalaba que fue operado con anestesia general inhalatoria, allí un paciente sin lesión de arma o perdida de masa encefálica puede ser una mamoplastia o una apendicitis si el paciente hace un paro respiratorio por ejemplo puede fallecer, en el informe medico no pusieron los hallazgos en si de la intervención. Que paciente por la perdida de la masa encefálica pudiera tener en un futuro secuela. Que en el informe no describieron a que nivel fue la pérdida dependiendo su localización, puede señalarse una secuela especifica, por eso debe haber una segunda evaluación, porque pudo haber perdida pero no estar comprometidos nervios, motricidad, el habla.

LUIS ENRIQUE SOSA MARTINEZ, manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional informando que su actuación se baso en la comisión que fue dirigida por el teniente Useche, trasladándose al sitio conocido como Caja de Agua donde se realizó inspección ocular en el sitio, se observaron cartuchos y vainas disparadas se fijaron esas evidencias y se le tomaron fotos, se buscaron mas evidencias y no se encontró nada mas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su función en la inspección fue dejar constancia por escrito de lo colectado y del sitio. Que se colectaron tres cartuchos percutados de 9 milímetros y un guante quirúrgico. Que funcionarios USECHE, ROLON, PRADO y el conformaron la comisión. Que ellos acudieron hacer la inspección tres días después de lo sucedido allí. Que la parte de abajo encontraron a un ciudadano. Que el bajo para buscar evidencias pero no localizó nada. Que las evidencias fueron ubicadas en la parte de arriba. Que la información que obtuvo por parte del teniente USECHE que habían encontrado una persona herida.

WOLFGAN JOSE RODRÍGUEZ, quien manifestó ser funcionario adscrito al área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, informando que en la población de Jabillar sector Caja de Agua se había traslado con José Fernández, y una vez en el sitio se les había unido una comisión de Cumaná conformada por Carlos Perez y Kiamo Jorge se trataba de un sitio de suceso abierto, constituido por un terreno baldío, había una pendiente de 50 metros aproximadamente de profundidad, cercano al sitio se observo una ranchería para la venta de hortalizas y verduras y un tanque de agua cercado con alfajol, allí en el monte a nivel del piso se apreciaron 2 prendas de vestir franelas una manga corta y una manga larga presentaba manchas de color pardo rojizo y maleza del monte se colectaron como pruebas y fueron pasadas al laboratorio de criminalistica Carúpano a hacerle las pruebas que corresponden. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que por ordenes de sus superiores lo ordenaron a efectuar la comisión, porque en horas de la tarde había ingresado a una clínica una persona herida en un hecho relacionado con el sitio a inspeccionar. Que la persona hallada herida era de apellido MEJIAS. Que el lugar era a orilla de la vía en un sendero de tierra sin casas cercanas, donde se observa como un barranco en pendiente. Que las evidencias estaban a unos metros de la pendiente cercanas a la orilla. Que tenían manchas de color pardo rojiza. Que la persona que ingreso a la clínica, fue raptada días antes y allí fue hallada por eso los enviaron alli, y un morador del lugar les indicó el sitio

JOSE MIGUEL FERNANDEZ CABRERA, quien manifestó ser funcionario adscrito al área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, informando que en fecha 18 de enero del año 2009 se encontraba de servicio, siendo comisionado por la superioridad para trasladarse con Wolfgan Rodríguez al sector Caja de Agua del Jabillar Municipio Mejias, que al llegar habían vecinos del sector quienes encontraron al señor Julio Mejias, siendo recibidos por Carlos Perez y Jorge Kiamo expertos de Criminalistica de Cumana, hicieron pesquisas en el sitio y sostuvieron entrevistas con el señor Freddy Colon, quien le señalo el sitio exacto donde fue localizado el señor Mejias, se procedió a realizar la inspección técnica localizando en el sitio del hecho una camisa manga corta de colores gris y negra presentaba orificio circular a nivel de manga, y una manga larga de color blanco con franjas azules atada a uno de sus extremos ambas prendas presentaban manchas de color pardo rojizo y adherencia vegetal procediendo a hacerle entrega de boleta de citación al ciudadano Freddy Colon para que compareciera a la sede a rendir entrevista, las evidencias colectadas fueron trasladadas por Carlos Pérez y Jorge Kiamo al laboratorio de criminalistica luego de esa diligencia regresamos al despacho. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que tuvo conocimiento de ese hecho, por una llamada telefónica que recibe del jefe de guardia, un policía estadal del Municipio Ribero informa del hallazgo de esa persona. Que no vio la persona herida, su actuación fue solamente la inspección en el sitio. Que en el sitio se encontraron dos camisas. Que cerca del lugar había un ranchito para la venta de hortalizas y verduras.

ROBERT RAMOS quien manifestó ser funcionario adscrito al área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, informando que en fecha 18 de enero de 2009 en horas de la tarde se traslado en compañía del funcionarios Kennedy Guzmán, Wolfan Rodríguez y Jesús Morey hacia la policlínica Carúpano, porque había ingresado un ciudadano que había sido encontrado en el sector Caja de Agua, población de Jabillar Municipio Ribero, con herida por arma de fuego, una vez en la policlínica sostuvieron entrevista con el funcionario de la policía del Estado, que les confirmó la información requerida y les manifestó que el ciudadano herido se encontraba en el área de emergencia posterior a eso se trasladaron en al área d emergencia, entrevistándose con la Dra. Quevedo indicándoles que no podían entrevistar al ciudadano por cuanto al mismo le estaban realizando los primeros auxilios lo estaban interviniendo, por las heridas que tenía el ciudadano, luego se entrevistaron con la concubina del ciudadano ingresado en la policlínica quien dijo que su esposo le manifestó que personas de la población de Jabillar lo habían encontrado y que el mismo desconocía quienes habían sido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que fueron a la clínica porque tuvieron conocimiento del ingreso de la persona por herida de arma de fuego. Que el herido pertenecía respondía al nombre de JULIO CESAR MEJIAS.

PIERO VERA, quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Dlegación Guiria, manifestando que había trabajado en Cumana y en Carúpano, pero en realidad no recordaba el caso por el cual había sido citado, que él recibió el oficio de la citación pero no le indicaba el número del Caso del Cuerpo de Investigaciones, solamente se hacía mención del acusado y realmente son varios los casos donde ha participado y no recuerda por cual lo citaron-

Atendiendo al principio de inmediación que tuvo este tribunal con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar debemos partir de lo declarado por la victima JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, quien resultó ser la persona afectada en el presente asunto y dio impulso al proceso, en busca de justicia; sin embargo su testimonio rendido en el juicio oral y público fue emotivo por lo que tuvo que vivir en los cuatro días en el lugar de cautiverio, desconociendo en que lugar se encontraba, a pesar que presumía que estaba en el sector de Caripe Cueva del Guacharo, esto no pudo ser afirmado ni confirmado con los demás medios de prueba en el debate, toda vez que la victima no pudo ver a los sujetos activos que lo privaron de su libertad y cuando pensó que la pesadilla estaba terminando porque estos le dijeron que lo iban a dejar ir sin hacerle daño, todo resultó falso porque en el momento de su liberación le dispararon en tres oportunidades a su humanidad y no conforme con la acción violenta lo lanzaron por un desfiladero de aproximadamente 80 metros de profundidad, y gracias a los pobladores del poblado de Caja de Agua lo rescataron recibiendo asistencia médica que le salvó la vida, se puede decir que fue un milagro que ciudadano JULIO MEJIAS no muriera a consecuencia de la herida que le ocasionaron en la cabeza la cual ha dejado secuelas; a pesar que el agraviado, tanto en su cautiverio como al momento que lo fueron a liberar converso con sus agresores, no pudo reconocer en la sala de juicio que el timbre de voz del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA se asemejara o fuese igual algunas de las personas que tuvieron que ver con su secuestro, menos aún reconocer al acusado como autor o participe de los hechos que le sucedieron, debido que su rostro estuvo tapado y lo que alcanzó en algún momento ver de características de los sujetos que lo cuidaban fue la manos y parte de los brazos cuando le pasaban los alimentos afirmados que eran de piel blanca, evidentemente no se corresponde el color de la piel con la del acusado que es de tez morena; de tal manera que su declaración no pudo demostrar responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

Al concatenar la declaración de JULIO CESAR MEJIAS CORTES, con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien fue testigo presencial en el momento que los sujetos activos se llevaron a su amigo JULIO CESAR MEJIAS en fecha 14-01-2009 en horas de la noche, toda vez que para ese momento el conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra color beige y son interceptados por una camioneta explore color verde donde pudo observar que se bajaron cuatro sujetos quienes portaban chaquetas del CICPC con armas en las manos y les ordenan que se detenga, a la vez que le preguntaba su nombre contestando que era JOSE RODRIGUEZ luego preguntan el nombre a la victima y este responde JULIO MEJIAS y los sujetos proceden a llevarse a JULIO MEJIAS a la camioneta, mientras el testigo permanece en vehiculo optra y una vez que estos introducen a JULIO MEJIAS uno de los sujetos se dirige al testigo indicándole que se monte luego arranca detrás de la camioneta verde, pero toma rumbo diferente, mientras a él lo llevan al hacia el sector de las posas de Kocalan, donde el sujeto lo amenazó de muerte y luego lo abandonó llevándose el vehículo que posteriormente dejó abandonado y fue recuperado por JOSE RODRIGUEZ quien dio parte a la policía de todo lo sucedido, durante su narración de los hechos manifestó ver las características físicas de los sujetos que lo interceptaron describiendo al que se acercó a él de de piel blanca, estatura baja de contextura media, como de 34 años, otro era blanco y flaco y más alto, el chofer era blanco alto y flaco y el cuarto sujeto no lo vio bien señalando que era moreno, afirmando en la sala de juicio que el acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA no se encontraba entre los sujetos que cometieron el hecho. Este testimonio sin duda alguna demuestra que los hechos sucedieron el 14 de enero de 2009 un día miércoles en horas de la noche donde cuatro sujetos los interceptaron y se llevaron a JULIO CESAR MEJIAS quien apareció el día domingo es decir cuatro días después, no obstante su declaración no demostró responsabilidad penal del acusado en hechos debatidos de juicio, no existiendo elemento de causalidad entre el acusado y los sucesos que mantuvieron por cuatro días en cautiverio a la victima JULIO MEJIAS, ni con el homicidio calificado en grado de frustración que sufrió el agraviado.

De testimonio de la médico forense CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ RAUSEO, viene a corroborar lo dicho en juicio por la victima JULIO CESAR MEJIAS, al quedar comprobado que él día de su liberación antes de lanzarlo por el desfiladero le dispararon en tres oportunidades con arma de fuego de proyectil y como lo afirmo el agraviado un primer disparo lo recibió en el hombro, otro en la cara y el último en cabeza y luego de este lo arrojan pendiente abajo, es evidente la herida que puso en riego la vida de la victima fue la recibida en la zona craneal, tal como afirmó la profesional de la medicina que se solo el hecho de haber recibido anestesia general inhalatoria ya su vida estaba en riesgo. Pero este dicho no demostró la participación y responsabilidad penal del acusado en las lesiones sufridas por la victima.

Se pasa analizar el testimonio de GREMAR JOSÉ USECHE SANDOVAL, de lo expuesto por este funcionario, se puede constatar que la inspección que se realizó, fue en el lugar donde rescataron a la victima JULIO MEJIAS por los moradores de Caja de Agua, donde ubicaron un guante quirúrgico impregnado de una sustancia de color rojiza y dos cartuchos calibre 40, así mismo manifestó que el lugar se trataba de la orilla de un barranco con vegetación pequeña y se apreciaba desde allí una pendiente en bajada como de 80 metros, sitio este por donde los agresores de JULIO CESAR MEJIAS lo arrojaron luego que lo hirieran de muerte, tales evidencias determinan que en la orilla del desfiladero le dispararon a la victima tal como lo indicara en juicio el agraviado, por eso se consiguen los cartuchos y quizás el guante fue utilizado por el heridor para no dejar ningún tipo de huella; pero no vinculando estas evidencias con el acusado, porque no fue posible verificar durante el juicio que el enjuiciado estuvo en el lugar inspeccionado y mucho menos que haya disparado en contra de la victima.

Al enlazar la declaración de LEONEL JOSÉ ROLON CHACON, con la del funcionario GREMAR JOSÉ USECHE SANDOVAL, estas resultan conteste en afirmar que salio en comisión al lugar Caja de Agua entre el Muelle de Cariaco y Clavellino Municipio Rivero a mando del teniente GRENAR USECHE y dos efectivos mas, señalando que conducía el vehículo porque conocía muy bien la zona donde se dirigían, al llegar allí su función fue resguardar el área a revisar, se trataba de una zona de poca vegetación y no había alumbrado eléctrico, que en ese lugar el teniente USECHE con lo otros efectivos colectaron dos casquillos calibre 40 y un guante quirúrgico impregnado de una sustancia color rojo, también se percató que había un pendiente en bajada como de 80 metros de, luego recibió orden de su superior para que se trasladara al caserio en busca del comisario y este había informado que en el fondo del desfiladero habían hallado a un ciudadano que presuntamente había sido secuestrado. De esta declaración no queda duda al tribunal que el sitio inspeccionado por los Guardias Nacionales fuel lugar de liberación de la victima JULIO MEJIAS, sin embargo no fue posible con este elemento de prueba comprobar que el acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA participó en los hechos debatidos en juicio.

De lo declarado por OSWALDO RAFAEL PRADO VELAZQUEZ, también funcionario comisionado para practicar la inspección en el lugar donde fue liberado la victima JULIO CESAR MEJIAS afirmando al igual que GRENMAR USECHE Y LEONEL ROLON que en ese lugar hallaron un guante quirúrgico impregnado de sustancia de color rojo y dos casquillos 40 milímetros, que el sitio donde se hizo la inspección fue en Caja de Agua, que a la orilla del lugar había un barranco como de 80 metros, observando que por la bajada del barranco se evidenciaba las marcas de la persona que lanzaron por ese sitio, que el funcionario Sosa fue quien bajó al fondo del barranco y había dicho que se observan rastro de presunta sangre, del conocimiento que tiene del hecho fue el secuestro de una persona que la llevaron a dos lugares y uno de lugares que fue llevada era el inspeccionado. Esta declaración al igual que la de los ciudadano GRENMAR USECHE Y LEONEL ROLON surgen congruentes entre si, porque ciertamente hicieron la inspección en el sitio de liberación donde los sujetos activos hirieron de muerte a JULIO MEJIAS y Lugo lo arrojaron al fondo del barranco donde fue hallado por los pobladores de Caja de Agua, sin bien es cierto que concuerda por lo dicho por la victima que ese lugar fue que lo rescataron, no es menos cierto que señale responsabilidad alguna en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana LEIDIS DEL VALLE FIGUEROA CONTRERAS, cónyuge del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA manifestó que al tener conocimiento que su esposo estaba involucrado en un secuestro de inmediato se trasladaron a la Fiscalía y lo único que le información fue que su esposo lo estaban vinculando con un secuestro y por esa razón esta detenido, afirmado que su esposo es inocente de los hechos por los cuales lo están relacionado, es un buen padre y trabajador. A este testimonio es necesario aunar lo declarado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ ECHEZURIA FIGUEROA, hijo del acusado de autos afirmando al igual que su progenitora que a su padre JOSE GREGORIO ECHEZURÍA lo involucraron en un secuestro, pero el sabe que su papá no tiene nada que ver con ese problema porque él es un hombre de principios y al momento que ellos se entera lo que esta sucediendo con respecto a su padre toda la familia le dice que debe entregarse a las autoridades competentes para aclarar lo que estaba sucediendo, desde que su papá esta detenido el dejó los estudio para ayudar a su familia. Es indudable que los testimonios rendidos por la cónyuge e hijo del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURIA tiene una carga subjetiva por el vinculo familiar entre los testigos y acusados, pero sus dichos no conllevaron a este tribunal aportar elementos de culpabilidad o de exculpabilidad del acusado, y al revisarse los demás medios probatorios este tribunal no ha determinado elementos de responsabilidad penal del acusado con lo sucedido a la victima JULIO CESAR MEJIAS.

Declaro en esta sala de juicio el ciudadano CARLOS PÉREZ ORTIZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 18-01-2009 fue comisionado conjuntamente con el funcionario Jorge Kiamo hacer inspección en el sector de Caja de Agua, el sitio se trataba de una zona boscosa a orillas de un desfiladero, a las orillas de la carretera principal, observando que el sitio no tenía iluminación artificial limitando un poco la actuación, logrando colectar dos dos prendas de vestir, una camisa manga larga y otra manga corta, luego en fecha 20/01/09 recibió en el laboratorio un sobre con un barrido realizado a un vehiculo, el mismo contenía 8 apéndices pilosos al efectuarle el estudio correspondiente a la evidencia, se pudo determinar que pertenecían a la región cefálica de la especie humana, 3 del área del piloto lisos castaño oscuro, los del copiloto eran de tipo ondulado, castaño y los de la parte posterior ligeramente ondulado, posteriormente le fueron remitidas dos camisa a fin de realizar experticia y a las mismas se le hizo barrido con aspiradora a fin de buscar apéndices pilosos no localizándose ninguno en ellas en las prendas mencionadas. En cuanto a este testimonios tenemos que el experto recibió los apéndice pilosos que pertenecían a la región cefalica, que fueron colectados del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, los cuales se localizaron en el asiento del piloto, copiloto y posterior, sin embargo estas pruebas no fueron objetos de comparación con apéndices pilosos del acusado que pudieran demostrar que el enjuiciado ingreso al vehículo optra que para el momento del hechos era conducido por JOSE RODRIGUEZ y de copiloto se hallaba la victima JULIO MEJIAS.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no quedó demostrado que el acusado JOSE GREGORIO ECHEZURÍA en fecha 14 de enero de 2009 en horas de la noche participó como autor o participe de la privación de libertad de la victima JULIIO CESAR MEJIAS que en la fecha antes indicada un vehículo tipo camioneta, modelo explore interceptó del vehículo Marca Chevrolet, modelo optra color beige, del cual se bajan cuatro sujetos y se llevan a la victima, no pudiéndose comprobar que el acusado estuviera presente en ese momento, toda vez que el único testigo JOSE RODRIGUEZ que se encontraba con el agraviado no pudo reconocer en sala al acusado como algunos de los cuatros individuos que le obstaculizaron el paso; así mimo el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS, afirma haber sido llevado a una casa, sin poder identificar las características de la vivienda ni el lugar donde se encontraba ubicada; de igual forma el agraviado testifica que durante la estadía en la vivienda que lo tenían habían varias personas escuchando sus timbres voces y aseguro en la sala de juicio que la voz del acusado no era ni se asemejaba a la del enjuiciado, por otras partes los medios de pruebas técnicas y declaraciones de los funcionarios no pudieron demostrar a este tribunal que JOSE GREGORIO ECHEZURÍA participara en los hechos que se debatieron en el juicio oral como fueron los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal del Código Penal y al no ser demostrada su participación ni su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos penales, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, mencionado acusado y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE GREGORIO ECHEZURÍA GOMEZ por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal del Código Penal.
Delitos estos que no pudieron ser acreditados al acusado JOSE GREGORIO ECHEZURIA GOMEZ, en primer lugar el ilícito penal de AGAVILLAMIENTO no quedó demostrado, toda vez para que este se configure debe quedar sin lugar a duda la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar claramente a los integrantes y establecer la forma de participación de los sujetos activos en la confulación criminal, en el presente caso esto no fue comprobado con ninguno de los medios de pruebas debatidos en el juicio. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD es evidente que la victima estuvo privada de su libertad durante cuatro días en una habitación, encadenado y tapado su rostro circunstancia esta que no le permitía desplazarse libremente, es decir que estaba ilegítimamente privado de su capacidad de movimiento; sin embargo este ilícito penal no pudo ser atribuible al acusado de autos, en virtud que la misma victima manifestó no reconocer al acusado como autor o participe del delito y el ultimo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no fue posible comprobar en el acervo probatorio que el acusado fuese autor o participe del hecho punible, a no quedar verificado la intención dolosa del acusado en matar o lesionar al agraviado.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgado, en virtud que de los testimonios de prueba debatidos en el juicio oral y lo expusto por la victima y el testigo no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos-
Se trata entonces de la falta algunas pruebas que no pudieron ser traídas al juicio, a pesar que fueron convidadas por la fuerza pública, siendo que las pruebas examinadas resultaron insuficientes orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JOSE GREGORIO ECHEZURIA) a la percepción acerca de lo acaecido en en fecha 14 de enero de 2009 aproximadamente a las once de la noche cuando la victima JULIO CESAR MEJIAS GOMEZ se desplazaban hacia la comunidad de Casanay en el vehículo marca chevrolet, modelo optra color verde conducido por su compañero JOSE RODRIGUEZ y al llegar a la altura del sector los cuatro Rumbos cerca de la estación de servicio Pantoño, al pasar el puente como de 50 a 80 metros una camioneta explore color verde obstaculiza el camino y se bajan cuatro llevándose al agraviado a una vivienda en un lugar que no pudo identificar la victima, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: JOSE GREGORIO ECHEWZURIA" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSE GREGORIO ECHEZURIA, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este tribunal se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO ECHEZURIA en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y las relevantes faltas de pruebas en las aportaciones de los testigos de Sala, forzoso es para este Juzgado Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa son familia del acusado ello tiene valor probatorio, los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JOSE GREGORIO ECHEZURIA, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: JOSE GREGORIO ECHEZURIA GOMEZ

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ECHEZURIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO ECHEZURÍA GÓMEZ, venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 38 años de edad; casado; técnico electricista; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Av. Guzmán Blanco, Sector Concha de Coco, Callejón la Orticera, casa N° 32, Caripe, Estado Monagas, ABSUELTO en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados 286, 174 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD DEL ACUSADO antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinte (20) días del mes de julio dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO