REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001048
ASUNTO : RP01-P-2008-001048

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. EDGAR RANGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADO: ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS

DEFENSA PUBLICA SEPTIMA : ABG. CAROLINA MARTINEZ

SECRETARIA: DUBRASKA FRANCO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Sexto de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-1048, en contra del ciudadano ANTONIO BAUTISTA RONDON asistido por la defensa pública ABG. CAROLINA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración

del experto PEDRO DIAZ, adscrito a la Sub-delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 136 de fecha 10-03-2008 RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las partes de un vehículo marca toyota. Declaración del experto VICENTE RIVERO adscrito a la Sub-delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 030 de fecha 10-03-2008 MECANICA Y DISEÑO a tres armas de fuego dos escopetas y un rifle, declaración de los expertos OLIVER FIGUERA Y JAIRO COVA, adscritos al citado cuerpo de investigaciones quienes practicaron la experticia de RECONOCIMIENTO Y AVALUO en fecha 10-03-2008 a un vehículo, declaración de la victima VICTOR RAFAEL MELCHOR, declaración de los funcionarios RIBERTO URBANO, LEOPORDO GALAN, ZORAIDA RODRIGUEZ, ALBERTO GONZALEZ, ESTEBAN RENGEL, HENRY CARVAJAL y RODRIGUEZ JHONNY, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Sucre quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, declaración de los funcionarios PEDRO DIAZ y RAFAEL MENDOZA adscrito a la Sub-delegación de Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección N° 765 efectuada al vehículo marca toyota. Modelo corolla y declaración del testigo ELVIS HUMBERTO GIL ZERPA; así mismo fueron admitidos las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 01 de julio de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa.

Acto seguido se concede la palabra al ABG. CAROLINA MARTINEZ Defensora Pública, quien expuso: En conversación sostenida con mi defendido y este me manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS pido al tribunal se disuelva como mixto y se constituya en unipersonal a los fines de que se lleve a cabo el acto el día de hoy.

Seguidamente, la Juez oida la petición de la defensora se constituye como Juez unipersonal y seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos.

Acto seguido este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. EDGAR RENGEL en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos sucedieron en fecha 09-03-2008 de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, informándoles que se trasladaran al sector Cocalitos de Mariguitar, en virtud que estaban desvalijando un vehículo, al llegar al lugar los funcionarios observaron al fondo de una residencia que funge como taller mecánico a un ciudadano que estaba cortando con un esmeril parte de un vehículo, este al notar la presencia policial dejó de esmerilar y se dirigió a los agentes preguntándole que deseaban y estos le manifestaron que presentara los documentos del vehículo que estaba cortando este presentó una documentación la cual fue verificada a través del sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándole que dicho vehículo se encontraba solicitado en el expediente H-844.463 de fecha 08-02-2008, por lo que procedieron a la aprehensión del acusado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS.

Seguidamente se le impone al acusado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, venezolano, edad 56 años, C.I N° V-4.687.362, casado, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo Pedro Rondòn y Juana Rivas, residenciado Mariguitar, Calle Bolívar Casa 89, frente al liceo Jesús Marcano Echesuría, Estado Sucre, ocupación u oficio pintor de nevera del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y el mismo manifestó de manera individual: “ Que querían admitir los hechos que le fueron imputados”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos

Habiendo los acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carolina Martinez, quien expone: ““Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual. Es todo. Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone:

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifiesta no tener objeción a la Admisión de Hecho efectuada por el acusado, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que deben cumplir el mismo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor leyes estas que regulan la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva dosimetria aritmética en cuanto al delito en cuanto al el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS de y el superior de OCHO (08) años, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SEIS (06) AÑOS y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es de CUATRO (04) años de prisión por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en el presente caso es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece una pena de 03 a 05 años de prisión y siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales la pena a aplicar es de TRES (03) años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de lo expuesto la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, se procede a realizar la siguiente operación aritmética; se toma la pena a imponer por el delito más grave es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano y se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro es decir NUEVE (09) MESES, dando como resultado un total de pena a imponer de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, venezolano, edad 56 años, C.I N° V-4.687.362, casado, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo Pedro Rondòn y Juana Rivas, residenciado Mariguitar, Calle Bolívar Casa 89, frente al liceo Jesús Marcano Echesuría, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. De de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se mantiene la libertad del acusado, hasta que lo decida el juez de ejecución en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIO

DUBRASKA SALAZAR