REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312
Vista la solicitud de fecha 06-07-2010 de protección de testigo que efectuara el Abg. CESAR GUZMAN en sus carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, a favor del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO, motivado al Acta Policial cursante al folio 178 de la pieza 5, suscrita por la Sargento Segunda MILAGROS HERNANDEZ, adscrita a la Región Policial N° 01 Camisaría Municipal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejó constancia del mandato de conducción ordenado por este Tribunal, mediante el cual se citaba al ciudadano PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA testigo en la presente causa y habiendo informado el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO progenitor del testigo que su hijo se había marchado de su residencia hace aproximadamente un año desconociendo su paradero, el Representante Fiscal requirió como nueva prueba para que compareciera a juicio al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO, a los fines que explique las circunstancias por las cuales el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA se marcho de su casa sin informar el lugar donde actualmente reside.
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la Fiscalía, considera este Tribunal que la vida o la integridad física de este testigo como prueba nueva no se encuentra en peligro, a pesar que el Ministerio Público ha argumentado que por estar en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas podría surgir algún riesgo en contra del testigo; sin embargo no existe hasta la presente fecha alguna circunstancia que haga presumir a este Tribunal que el testigo corra algún peligro eminente, en consecuencia en los actuales momento no cumple los requisitos exigidos en el artículo 4 y 28 de la Ley de Protección de Victimas y Demás sujetos Procesales, a los fines de otorgarle Medida de Protección, aunado que el testigo fue citado por la fuerza pública para el 15.07-2010 a objeto que rinda testimonio en cuanto a la desaparición de su hijo PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCION PARA EL CIUDADANO PEDRO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.698.531, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre con Competencia en Materia de Droga, toda vez que en los actuales momentos no cumple los requisitos exigidos en el artículo 4 y 28 de la Ley de Protección de Victimas y Demás sujetos Procesales. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABOG. MARTHA CESPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
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