REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000853
ASUNTO : RP01-P-2008-000853

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 30 de Junio de 2010, la Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, Defensora Publica Penal del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado, en virtud de haber trascurrido dos (02) años desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad de su defendido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, por causas que no les son imputable a su defendido ni a la defensa.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora Pública Penal del acusado de autos, CAROLINA MARTINEZ, que formula la solicitud de cese de la medida impuesta a su defendido, en razón de los diferimientos que se han producido para la celebración del Juicio oral y publico en la presente causa, destacando que ellos no son imputables ni a su representado, ni a su persona, lesionándose con ello derechos y garantías constitucionales del mismo, al encontrarse éste privado de su libertad; que ante ello, no podía resultar indiferente el destino de dicho ciudadano privado de libertad, sin contarse aun con la certeza de su culpabilidad; por lo que debía tomarse en consideración el principio de presunción de inocencia, así como el de afirmación de libertad, previstos por el legislador para que, ante situaciones como el caso de autos, donde la privación pudiera causar un gravamen irreparable, estimaba debía aplicarse las alternativas a la privación de libertad previstas por el legislador, para ser aplicables durante el desarrollo del proceso; por lo que solicita se acoruerde a su representado el cese de la medida judicial preventiva de libertad en virtud de haber trascurrido dos (02) años sin que se celebrase el juicio oral y público.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa: En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, estimó pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por considerar que no habían variado las circunstancias que llevaron a ese juzgado a imponerla, procediendo a ratificarla, observándose como presupuestos de su fundamento, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de hallarlo culpable, y la conducta predelictual del procesado, a lo cual cabe agregar, la condición de acusado adquirida con la admisión total de la acusación presentada en su contra.- Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora en su escrito, en el sentido que, los distintos diferimientos producidos en esta causa, constituyen una situación jurídica lesiva de los derechos de su representado, precisando que ello se puede revertirse con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no en este proceso y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, como por ejemplo que puede evidenciarse de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se han producidos diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, y ello es un evidente actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la afectación y perdida de la vida de una persona, valor tutelado grandemente por el estado, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados de los mas graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. . Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal). En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”(Subrayado del tribunal). Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el transcurso de más de dos años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público al acusado, viola el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero también ha dicho la Sala, en sentencia N° 479, de fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no puede favorecer al acusado su actitud cuando ésta haya contribuido a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, tal como se evidencia en el presente caso, llegándose a la convicción de que el acusado de autos contribuyó en la demora de los diversos actos procesales, necesarios para avanzar hasta la fase de celebrar el Juicio Oral y Público, tal como se desprende en los autos de diferimiento de actos, que se relacionaron con anterioridad. En consecuencia queda así evidenciado que buena parte del transcurso del lapso previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se debió a causas atribuibles al acusado y estas circunstancias no pueden ser aprovechadas para reclamar en favor del acusado la violación de derechos y garantías Constitucionales. El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, pero también en un marco de igualdad, lealtad y de probidad. El juez debe estar atento para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño de la administración de justicia. La buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.” (fin de la cita, artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el Juicio Oral y Público en el Asunto Principal, quedó constatado que el acusado contribuyó a ese fin y tomando en consideración lo sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. …omissis…
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, así mismo es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 14 de Julio del presente año a las 02:00 horas de la tarde, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda llevar adelante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez, en su carácter de representantes legal del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-
El Juez Tercero de Juicio,
Abg. Ygnacio López.


La Secretaria,
Abg. Mariana Antón.