REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003222
ASUNTO : RP01-P-2009-003222

SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 02 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, como Juez Profesional, las Ciudadanas Eliani Ortiz y Ottmir Bruzual, como escabinos, el Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada GALIA GONZALEZ ULANOVA, en contra del Acusado JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA, estando asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso al acusado de sus derechos quien manifestó su decisión de no aportar declaración, por lo que se procedió a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración a la Víctima, ciudadana NANCY COROMOTO TRUJILLO, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 14 del mes de Junio del presente año, en la cual rinden declaración la victima YUNEIRYS MARGARITA PEREDA PEREDA, y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 del mes de Junio del año 2010, ordenando la incorporación por lectura conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: Experticia de reconocimiento legal Nº 486, Inspección Técnica Nº 2275, y se suspende por incomparecencia de medios de pruebas siendo fijada para el día 08 del mes de Julio del año 2010, fecha en la que se difiere por incomparecencia de la escabino Eliani Ortiz y de los medios de pruebas, ordenándose la comparecencia con empleo de la fuerza publica para aquellos que, llamados a deponer no acudieron con anterioridad, fijándose el acto para el día 13 de julio del año 2010, por lo que no concurriendo ningún otro medio de prueba, y luego de ello se efectuó la presentación de los alegatos finales por las partes, argumentando la Fiscal del Ministerio Público que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, por los delitos imputados, solicitaba para él una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, habiendo replica y contrarréplica, se le otorgó el derecho de palabra a las victimas quines expresaron no querer rendir declaración, asimismo el tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada GALIA GONZALEZ, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, formal acusación en contra del ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 de esta Ciudad, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación ocurridos en fecha 24/07/09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizando labores de patrullajes logran avistar por el barrio primero de mayo a una ciudadana que venía corriendo y como desesperada quien al ver la comisión le hizo el llamado, y les informó que un ciudadano en esos momentos portando un arma de fuego tipo escopeta la había robado un teléfono celular al igual que a una amiga, de inmediato proceden a hacer un recorrido policial y lograron avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por esta ciudadana, y al acercarse se percató que tenía un arma de fuego en sus manos, luego se regresaron al lugar donde estaba la mujer presunta víctima para verificar si esta iba a formular denuncia y es cuando la misma al ver al ciudadano que iba a bordo de la unidad policial se pone muy nerviosa y dice que ese fue el tipo que la robó y esa misma escopeta fue con que las apuntó, luego procedieron a trasladar al mencionado ciudadano hasta el comando quedando identificado como José Eleuterio Betancourt Salazar.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Robo Agravado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a ustedes con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que estén muy atentos a lo que sucederá en este debate y corresponderá a Ustedes señores escabinos conjuntamente con el juez presidente condenar o absolver al acusado presente en esta sala; y que con los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, presenta sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos en que dado lo realizado en esta sala en referencia a este juicio donde el acusado José Leuterio Betancourt Salazar por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Robo Agravado previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Nancy Coromoto Trujillo, Yusneiry Pereda, visto que los medios de pruebas que han sido evacuados como lo son los testigo Nancy Coromoto Trujillo, Yusneiry Pereda las cuales han modificado su declaración en varias oportunidades y siendo que los mismos manifiestan que el acusado no ha sido autor del hecho lo cual resultan todas insuficientes y aisladas para llevar a la convicción de esta vindicta pública el desvirtuar y menos aun destruir el principio de presunción de inocencia que hasta ahora ampara al acusado; es por ello que como parte de buena fe en este estado formalmente conforme a las atribuciones que confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal responsablemente y en amparo de este precepto legal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, solicito en razón a que existiendo una duda en el presente caso y cuando existe esta debe indefectiblemente favorecer al reo, solicito se dicte sentencia absolutoria.- asimismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica.

La Abogada Defensora Público Penal JULNEILA RODRÍGUEZ, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó Esta defensa tiene el honor y el deber de defender al ciudadano José Betancourt a quien se le acusa por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Robo Agravado, esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia del cual hoy goza mi representado contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela va a ratificar en el transcurso del debate esa presunción de inocencia correspondiéndole la representante fiscal desvirtuar dicho principio, esta defensa demostrara que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no ocurrieron como han sido descrita y que mi representado no tiene nada que ver en el hecho, es por ello que solicito estén muy atentos a lo que se debata en esta sala y con ello lograra la defensa con las mismas pruebas fiscales obtener una sentencia absolutoria y le sea restituida su libertad; UD ciudadano juez como conocedor del derecho aplicando los criterios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplique los mismos, esta defensa solicita la absolución para José Eleuterio Betancourt, solicita que en lo sucesivo y el transcurso del debate se deje constancia y se me expida copia simple de la presente acta y de las subsiguientes.-
En sus alegatos finales la Defensora Público Penal, fundamentando estos entre otras cosas que de los medios de pruebas preconstituidos en pruebas que comparecieron a esta sala de audiencias entre ellos las victimas Nancy Coromoto Trujillo, Yusneiry Pereda, quienes declararon y a tal efecto fueron conteste en señalar que el acusado de autos no era la persona que en fecha 24/07/09, fue la persona que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detiene y les informó que detuvieron a esta persona señalándolo como la persona que fue la persona que las robó, testimonios estos que deben ser valorados, ya que son actuaciones administrativas es por ello que mi defendido debe salir absuelto desde esta misma sala de audiencias, ya que no ha sido señalado por las víctimas ni por los testigos, al no demostrarse la acusación es la Fiscal quien tiene la carga de la prueba, y es mi defendido quien está asistido por la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada, es por lo que le solicito que determine este digno Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado, ni siquiera puedo solicitar aquí la duda razonable, ya que quedó demostrada en el curso del debate la certeza de la inocencia de mi defendido. Por todo ello, solicito una sentencia absolutoria. La defensa hizo uso de su derecho a la contrarreplica.

El acusado JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 de esta Ciudad, Estado Sucre, una vez impuesto de sus derechos manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración ni el la etapa inicial ni al final del acto de juicio oral y público.-
Las victimas Yuneirys Margarita Pereda Pereda y Nancy Coromoto Trujillo, no rindieron declaración al final del debate.

HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-

Depone en audiencia, la ciudadana NANCY COROMOTO TRUJILLO quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI 8.433.833, de este domicilio y declaró: “Una vez no se si serian las 8 o 9 PM salí al barrio 4ro de Abril a la bodega junto con mi yerna a comprar cuando venia me salio del monte un hombre con una escopeta me paro y me dijo que le diera lo que llevaba, le entregue lo que tenia y me dijo que corriera coño de madre que la iba a matar, el muchacho tenia una guarda camisa naranja, gorra beige, pantalón beige y un arma larga tipo colonial, me dirigí a mi casa corriendo con mi yerna al venir veo a la policía y les hice seña que se pararan, se pararon y les dije que me habían robado con un arma, les dije que la persona se había ido por el monte, ellos se fueron al lugar no agarrando a nadie, como a la media hora de estar en mi casa llego la patrulla y me dijeron que fuera a ver si reconocía a algunas personas que habían detenido, cuando voy, apenas a los muchachos los tenían en el carro y los alumbraban con el celular, en el momento dije que la persona tenia una camisa naranja y los que personas tenían ropa oscura y era el que me robo alto, fui con ellos ya que me dijeron que pusiera la denuncia por los nervios, poniendo la denuncia me enseñan un arma y me puse algo cabezona ya que el que me robo no tenia esa arma y ellos me decían que yo no podía decir que esa no era el arma ya que lo habían detenido con esa arma, al otro día me pusieron la denuncia, al otro día fui a retirar la denuncia ya que la persona que tenían allí no era la persona, diciéndome ellos que no se podía retirar la denuncia; la persona que yo vi era se me parecía a un vigilante que trabajaba en la panadería san miguel, fui a la fiscalia a hacer una ampliación de denuncia manifestando que la persona que habían agarrado no era, me hicieron la ampliación y de allí no se nada mas”. Seguidamente es interrogada por la Fiscal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿A que hora ocurrieron esos hechos que narra?, de 8 a 9 PM; ¿Manifestó UD que al día siguiente hizo UD formulo denuncia?, no al otro día fui a decir que esas personas que tenían detenidas no eran; ¿ En el lugar donde fue sometida era mas claro que en su casa?, no, en mi casa había luz; ¿Llego a ver el arma de fuego que le quitaron a esa persona?, en la comandancia me enseñan el arma y esa era negra, ¿manifiesta UD que la persona que detuvieron e iba en el vehiculo la volvió a ver posteriormente?, no la vi; ¿Cuándo llego a ver esta persona que dice se le parecía a la que había cometido el hecho, fue antes o después de ocurrir el hecho?, esa persona la había visto mucho antes de suceder lo que paso; ¿Posteriormente volvió a ver esa persona n el supermercado?, no; ¿UD estaba mas nerviosa dos horas antes o al momento de ser sometida?, cuando me pusieron el arma en la cabeza; ¿Cuánto tiempo tardo UD en ser sometida?, muy rápido, eso fue de velocidad; ¿Con lo que menciona respeto a que fue muy rápido llego a ver a la persona que la sometía?, si; ¿Cómo sabe UD que la persona que fue a manifestar en la policía no era la persona ya que tal y como menciona estaba oscuro?, no eran. Posteriormente es interrogada por la Defensora Julneila Rodríguez quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Qué grado de instrucción tiene?, 3 grado; ¿Qué edad tiene UD?, 49; ¿UD cuando coloca la denuncia señalo a la persona con sus características?, no se; ¿Qué dijo en la denuncia?, que la persona que me llevaron a mi casa no era la persona, explicándole que trabajo en la peluquería Constanza y vi en el supermercado san miguel y reconocí a una persona que trabajaba como vigilante y lo vi con el arma; ¿llego manifestarle eso a algún órgano? A donde amplié la declaración, ¿se refiere UD a la fiscalia del ministerio público?, si; ¿Quién la entendió en esa fiscalía?, una joven y luego llamo a un señor; ¿Fue UD atendido por un fiscal o fiscalia?, una persona; ¿Se identifico como fiscal?, si; ¿Recuerda el nombre?, no; ¿Que dijo UD en esa ampliación? que tenían una persona presa que no fue la que me había robado; ¿Cuándo sucedieron los hechos cual fecha era?, no recuerdo; ¿Hora?, de 8 a 9 PM; ¿Recuerda la fecha cuando fue al Ministerio público?, días después a que fui a la policía; ¿Qué dijo UD en la comandancia al otro día?, que iba a retirar la denuncia porque no era la persona que tenían; ¿Cuántas personas la interceptaron ese día?, una; ¿Cuántas personas se encontraban con UD ese día?, una mi yerna; ¿Su yerna fue con UD a la comandancia y a la fiscalia?, si; ¿Es decir que ella también hizo ampliación de denuncia?, si; ¿Recuerda como era la persona que la intercepto?, alta, morena, con pestañas grandes; ¿Quien da parte ala policía?, de donde yo estaba, ellos estaban en un recorrido y al ver yo la luz arranco a correr cuando el hombre me dice que corra, y luego los llamo y se paran; ¿Qué le manifestó a los funcionarios?, que me habían asaltado; ¿Le dio las características de alguien en particular?, si; ¿Qué características dio?, les dije que tenia camisa naranja, gorra beige y pantalón beige, luego cuando ellos dan la vuelta no consiguen nada, se devuelven; ¿Resulto alguien aprehendido en ese procedimiento?, ellos como a la media hora llegaron a la puerta de mi casa y m tocan y me dicen si reconocía a alguna de las personas que tenían en el carro, yo fui, pero no les vi la cara bien; ¿Qué le dicen los funcionarios a UD?, que esas eran las personas que me habían robado y les dije que no eran; ¿Es decir que desde el primer momento le manifestó que las personas que le mostraban no era la que la había robado?, si; ¿Cuáles eran las características del arma que vio en la comandancia?, era recortada como casera; y la que me pusieron en la cabeza era larga y yo dije que esa no era el arma y ellos me decían que si era; ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento?, 2; ¿esas dos personas eran las mismas que la atienden en la comandancia?, no; ¿La persona que la intercepta llegan a quitarle algo?, unos objetos y algo de plata; ¿Esos objetos fueron recuperados?, no; ¿Dónde le manifestaron los funcionarios habían agarrado a los hombres que menciona?, en la planta; ¿Dónde queda la planta?, de donde yo vivo a una distancia de 80 metros; ¿Esta presente hoy en sala la persona que la intercepto a UD y despojo de sus pertenecías?, no. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de aportar el deponente en forma voluntaria, contundente y elocuente, la información de los hechos donde resultara víctima, y conforme a lo cual convincente aseveró en sala de juicio, que la persona que esta detenida no fue la que la robo, por lo que fue a retirar la denuncia ya que la persona que tenían allí no era la persona, diciéndome en la policía que no se podía retirar la denuncia; la persona que yo vi se me parecía a un vigilante que trabajaba en la panadería san miguel, fui a la fiscalia a hacer una ampliación de denuncia manifestando que la persona que habían agarrado no era, me hicieron la ampliación.
Depone en audiencia, la ciudadana YUNEIRYS MARGARITA PEREDA PEREDA (Victima), quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI 18.776.840, de este domicilio y declaró: “Cuando yo iba para la bodega con la señora Nancy le salio un muchacho del monte, la apuntaron y le dijo que le diera lo que tenia, le dimos las cosas, y nos dijo que saliéramos corriendo en eso el salio también tenia una camisa naranja, las adelante avistamos una patrulla y la policía mas tarde llego con unos muchachos y nos mostró unas personas que habían detenido, pero allí no estaba el que nos había atracado a nosotras”. Se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿A que hora detiene a las personas y le muestran ala persona que dice no era el autor?, como a las 8 y pico; ¿Dónde lo viste a la persona?, en la patrulla; ¿Estaba claro oscuro?, oscuro; ¿Cuántas personas estaban detenidas?, como 4; ¿Si te indicaban con un celular a las personas como señalas que no era la persona que hoy esta detenida?, porque no era la persona que nos había atracado; ¿Cuándo fuiste a declarar?, a la misma noche; ¿Suscribiste esa declaración?, si. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Julneila Rodríguez quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿con quien se encontraba UD el día del robo?, con la señora Nancy Trujillo; ¿La despojaron de algo?, un celular, media caja de cigarro; ¿Pudo ver a la persona que la despojo del celular?, era un muchacho alto, moreno tenia una gorra beige y un pantalón y una camisa naranja; ¿Quién da parte a la policía de lo que sucedió?, la policía estaba buscando a un muchacho, cuando la persona nos dice que corriéramos lo hicimos y encontramos a la policía; ¿Qué le manifestaron a la policía?, que nos habían robado?, ¿Le dio las características de la persona que los había robado?, si; ¿Qué les dijo el funcionario?, que nos quedáramos tranquilo y que iban a dar una vuelta a y a la media hora volvieron; ¿Qué le manifestaron los funcionarios cuando llegaron? Que habían agarrado a los muchachos; ¿Qué dijeron UD?, que esos no eran; ¿Los funcionarios le mostraron a estas personas para que identificaran a estas personas?, si; ¿Los identificaron?, no; ¿Cómo estaba vestida la persona que los atraco?, pantalón beige, camisa anaranjada; ¿Cuántas personas estaban en la patrulla cuando se las muestran?, dos; ¿Cómo estaban vestidas estas personas’, como de negro; ¿En ese momento cuando viene los funcionarios con las personas UD acompañan a los funcionarios a poner la denuncia?, si; ¿Adonde? A brasil; ¿Cuándo iban lograron ver las personas que iban en la patrulla?, no, no las mostraron, ¿Cuándo las logran ver?, no las vimos; ¿Qué manifestó UD en la policía de brasil?, que esos no eran, ¿Leyó UD el acta y la firmo?, no la leí, es mas no había ni tinta, es mas el otro día fuimos a retirar la denuncia y dijeron que no se podía; ¿UD fue a la fiscalía a ampliar su denuncia?, si; ¿Qué dijo?, que el muchacho que nos había atracado no era ese quien lo había hecho tenia camisa naranja y pantalón beige; ¿Esta presente en esta sala la persona que le robo el celular?, no; ¿Recuerda el nombre de la persona que le tomo la denuncia en fiscalía?, no recuerdo; ¿En cuantas oportunidades compareció a la fiscalía?, y una sola vez para ampliar; ¿UD tiene conocimiento que por esta causa hay una persona detenida por mas de un año y en reiteradas oportunidades ha señalado que no es la persona que lo robo?, si; Se presenta objeción y se declara con lugar. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de aportar el deponente en forma voluntaria, contundente y elocuente, la información de los hechos donde resultara víctima, y conforme a lo cual convincente aseveró en sala de juicio, que la persona que se encuentra detenida y que esta en la sala no fue la persona que las robo. Asimismo se deja expresa constancia que el tribunal en dos oportunidades hizo uso de la fuerza pública a los fines de que los funcionarios actuantes comparecieran a deponer en el juicio oral y público, no lográndose la comparecencia de los funcionarios actuantes, no obstante el Juez que preside sostuvo comunicación telefónica con el ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic. Luís Rodríguez ratificando el mandato de conducción por fuerza publica de los ciudadanos funcionarios Admar Rojas, Horacio Rodríguez y Raúl Hernández, siendo informado que el primero de ellos se encuentra destacado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, el segundo de ellos renuncio a la institución y finalmente el ultimo se encuentra destacado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual no puede ejecutar el mandato por la fuerza pública
Se incorpora por su lectura la conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: Experticia de reconocimiento legal Nº 486 e Inspección Técnica Nº 2275, en tal sentido por cuanto los funcionarios que las practicaron no acudieron al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, razón por la que se desestima las misma.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno no quedó acreditado, que fuera el ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, el individuo que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias a las ciudadanas: NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA, dado de que de acuerdo al acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación, en virtud de que las ciudadanas victimas no reconocen a la persona que esta detenida como el autor del robo realizado a su personas y en virtud de que una prueba policial por si solo no constituye plena prueba, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación del ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, en los delitos que se le imputa.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que el ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, fuera el individuo que portando arma de fuego, despojara de sus pertenencias a las ciudadanas, NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA, en fecha 24/07/09, por las inmediaciones del barrio primero de mayo, cuando fueron despojadas de sus pertenencias por un ciudadano quien portando arma de fuego, las despojo de sus pertenencias, pues las propias víctimas en sala, de manera convincente, contundente y clara aseveraron que en modo alguno el ciudadano presente en sala en condición de acusado, había actuado en su contra, ni solo, ni acompañado, de manera tal que, con estas testimoniales, no pudo acreditarse en el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los deponentes, no se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de las víctimas para despojarlas de sus pertenencias; adicionalmente conforme a los testimonios que rindieran los funcionarios policiales como participe de la Comisión actuante en los hechos objeto de juicio, si bien son contrarias a la declaración de la victimas ya que aseguran que estas le manifestaron que el ciudadano presente en sala fue la persona que las despojo de sus pertenencias, también no es menos cierto que la simple actuación policial por si sola no constituye un medio de prueba, por lo tanto no se pudo demostrar que el acusado, es el autor de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal Mixto, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación del ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, en los mismos, pues a criterio de quienes decidimos, las situaciones configurativas del tipo penal que se le imputa a dicho acusado, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la propia declaración de las victimas directas en el presente caso, razón por la que, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de las ciudadanas NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, fue razón por la que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 de esta Ciudad, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO TRUJILLO, YUSNEIRY PEREDA, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta al acusado en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintiséis días del mes de julio del años dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO LÒPEZ


EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE