REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000024
ASUNTO : RP01-P-2010-000024

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DARWIN JOSE MENESES ALVARES Y YENDRI ALEJANDRO YANNUZZI BRICEÑO, plenamente identificados en autos, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Benicia Sánchez de Maican, señalando el referido abogado que en virtud de que el acto de juicio oral y público, pautado para el día 30-06-2010, no se pudo celebrar por causas no imputables a sus defendidos, ni a su persona es por lo que solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, asimismo solicita se revise la fecha en la cual fue fijada el juicio oral y público en virtud de que pudo observar por el sistema computarizado Juris 2000, que el acto se fijo para el día 19 de septiembre del año 2010, que demás esta decir caerá día domingo, es decir no laborable y que la fecha en mención viola los lapsos establecidos en el código orgánico procesal penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar este luego de revisar minuciosamente el asunto, se puede constar que corre inserto al folio dos (02) de la segunda pieza, auto dictado por este tribunal en fecha 30-06-2010, en el cual deja expresa constancia que en fecha 29-06-2010 este juzgador se encontraba celebrando la continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-09-478, el cual se prolongo hasta pasadas las 11:30 de la mañana, lo cual impidió que se celebrara el presente juicio oral y público dejandose constancia en el referido auto, que el juicio se fijo oportunamente para el día 19-07-10, a las 9:30 de la mñana, librandose notificación a las partes en fecha 02 de julio del presente año, con lo cual se demuestra que este tribunal fijo el acto dentro del lapso legal señlado por el Código Organico Procesal Penal y no como lo señala la defensa que el acto se fijo para el 19-09-2010, por lo que considera este juzgador que el acto se fijo de manera oportuna y sin dilaciones indebidas. Ahora una vez resuelto este punto el tribunal entra a resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, en tal sentido, fundamenta el defensor su solicitud, aduciendo que por cuanto el acto de juicio oral y público, no se pudo celebrar el día 29-06-2010, por causas no imputables a su defendido es por lo que solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, y que se fije nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que ciertamente el juicio oral y público pautado para el día 29-06-2010, no se pudo celebrar en virtud de que este Tribunal se encontraba en la celebración de la continuación del acto de juicio oral y público en el asunto RP01-P-2009-478, con detenido el cual se prolongo dado la cantidad de medios probatorios que había que evacuar, lo que imposibilito al tribunal realizar el presente acto, por lo que tuvo que ser diferido y se fijo de manera oportuna para el día 19-07-2010, a las 9:30 de la mañana, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso que tiene todo ciudadano.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa no se desprenden múltiples actas de audiencias para celebrar el juicio oral y público, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DARWIN JOSE MENESES ALVARES Y YENDRI ALEJANDRO YANNUZZI BRICEÑO, plenamente identificados en autos, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Benicia Sánchez de Maican, considerado por este tribunal como delito Grave, ya que ponen en riesgo la vida del ser humano, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Eloy Rengel, a favor de los acusados DARWIN JOSE MENESES ALVARES y YENDRI ALEJANDRO YANNUZZI BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 20.575.629 y 17.909.928, respectivamente,; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le participa al Defensor Privado que el acto de Juicio Oral y Público, fue oportunamente fijado por este Tribunal para el día 19 DE JULIO DEL AÑO 2010, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, por lo que se encuentra dentro del lapso señalado en la ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio
Abg. YGNACIO LÓPEZ

La Secretaria
Abg. MILEINE GUACUTO