REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000011
ASUNTO : RP01-P-2010-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA
En fecha, Trece (13) de Julio del dos mil Diez (2010), siendo las 02:05 PM, se constituyó en la sala Nº 04 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Juicio, presidido por el Juez Abg. Ignacio López acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Cesar Ocanto, siendo la oportunidad fijada que tenga lugar el juicio oral y reservado en la causa RP01-P-2010-000011, seguida al acusado FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la XXXXX.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el acusado previo traslado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo y el Defensor Privado Abg. Carlos Rodríguez. Habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no compareció la victima ni consta resulta de su citación, al igual que no compareció ningún medio de pruebas.-
Exposición y Solicitud de la Defensa.
Siendo las 02:25 PM antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representados ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicito se les otorgue el derecho de palabra a fin de que este manifiesten su deseo de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio hubo de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de auto, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación y Antes De La Constitución De Tribunal…” y manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado.
Exposición de la Defensa
“visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.-
Exposición Fiscal
Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
Decisión del Tribunal
Seguidamente este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, que siendo el límite inferior de DOS (02) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, se le hace la rebaja de UN (01) AÑO; en consecuencia la pena a aplicar es de TRES (03) años de prisión por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25.412.380; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 29/10/85; hijo de Maura Josefina Hernández y Juan Bautista Osorio; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en San Salvador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la primera parada, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña XXXXXX; más las accesorias del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación que actualmente tiene el acusado de autos. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. En la ciudad de Cumana, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
Juez Tercero De Juicio
Abg. Ignacio López
Secretario Judicial de Sala
Abg. Simón Malavé
|