REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003955
ASUNTO : RP01-P-2009-003955

El Tribunal Unipersonal integrado por el juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, y el Secretario ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.617, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Marigüitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gimnasio y de la Virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER CORONADO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “…Acuso formalmente al ciudadano PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.617, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Mariguitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gimnasio y de la Virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de William Alexander Coronado, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en el puesto de control de Puerto de la Madera, se presentó el ciudadano víctima indicando que se encontraba en la entrada de Cantarrana, cuando se presentaron los sujetos a bordo de un vehiculo siendo que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, de una caja de herramienta y un dinero en efectivo. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos; ahora bien, ciudadano juez corresponderá a usted con la potestad que les da el estado Venezolano para administrar justicia con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del al acusado presente en esta sala …”


La Defensa: La ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa observa, que mi defendido no ha participado en el hecho que se le pretende imputar y esta defensa con las pruebas promovidas por el Ministerio Público demostrará la inocencia de mi defendido, en virtud que es el dicho de la victima en contra de mi defendido ya que las actas policiales no pueden ser valoradas pro sí solas y es por ello que en este momento hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía para demostrar la inocencia de mi defendido …”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó no querer declarar.

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto DIMAS JOSÉ SÁNCHEZ, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien declaró: “…Mi participación en este procedimiento fue el 31/08/09 a eso de las 5:45 PM me trasladé en compañía del funcionario Admar Rojas encargado de realizar dicha inspección y un funcionario de la Policía del Estado a la entrada de la urbanización Cantarrana a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso, todo en vista a una averiguación aperturaza por uno de los delitos contra la propiedad.


El experto, por ser coherente en la explicación de la inspección por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso.

El Funcionario Policial, ciudadano MONTES ZERPA WILIANS RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien declaró: “…Yo me encontraba laborando en Cantarrana, en Puerto La Madera, cuando se presentó un vehículo con un ciudadano, quien manifestó que había sido objeto de robo, en ese momento estábamos de motorizados y con la información que nos da el ciudadano que uno de los que lo atracó vestía bermuda, gorra y franela marrón; nos fuimos a ver si ubicábamos a los ciudadanos cuando fuimos al sector Las Cuñas, vimos a un ciudadano que al ver a la comisión intentó huir y yo me bajé a buscarlo para capturarlo cuando doy el recorrido y llego de nuevo, mis compañeros le habían aprehendido el cual tenía un teléfono fijo color negro y una caja de herramientas vacía; y en eso la víctima dijo que era lo que le habían robado y reconoció al ciudadano como uno de los que lo había robado, manifestando que eran sus cosas y con las actuaciones policiales lo llevamos al comando para colocarlo a la orden de la superioridad…”

El ciudadano JOHNNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, funcionario policial, quien declaró: “…En sí el día exacto no recuerdo, eran como las 4 de la tarde, me encontraba de servicio en el Puerto Policial de Puerto la Madera, y se presentó un ciudadano quien señaló que 3 ó 4 sujetos lo habían despojado de celulares y de dinero en efectivo, producto de la actividad que desempeña ya que alquila los teléfonos, yo en compañía de 2 funcionarios, Miguel Rojas y el Distinguido William Montes, nos trasladamos al sector Cantarrana, donde se había suscitado la cuestión, y el señor nos dijo que conocía de vista y trato, fuimos a la residencia de uno de ellos resultando infructuosa la búsqueda ya que la familia dijo que no estaba, es posible que lo estuviesen escondiendo; posteriormente en el patrullaje logramos avistar a tres ciudadanos quienes se encontraban frente a una residencia y quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, tomamos la determinación de introducirnos a la vivienda y brincamos un paredón por donde habían saltado los ciudadanos, logrando dar captura a uno, pasamos como 5 minutos en la casa, donde encontramos piezas de un Telcel fijo, y una caja de color rojo, amarillo y azul donde el señor guardaba el dinero; trasladamos al ciudadano al Comando de Brasil, donde luego se presentó el agraviado y el procedimiento quedó a la orden de la superioridad…”

El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien declaró: “…Me encontraba de servicio en el Puerto Policial de Puerto la Madera, y se presentó un ciudadano quien señaló que había sido objeto de un robo, donde varios sujetos lo despojaron de celulares y de dinero en efectivo, producto de la actividad que desempeña ya que alquila los teléfonos, yo en compañía de 2 funcionarios, nos trasladamos al sector Cantarrana, donde se había suscitado el hecho y el señor nos dijo que conocía de vista y trato, fuimos a la residencia de uno de ellos resultando infructuosa la búsqueda ya que la familia dijo que no estaba; posteriormente en el patrullaje logramos avistar a un ciudadano que vestía las características que se nos había aportado quienes se encontraban frente a una residencia y quienes al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, tomamos la determinación de introducirnos a la vivienda y brincamos un paredón por donde habían saltado los ciudadanos, logrando dar captura a uno, donde encontramos un celular; trasladamos al ciudadano al Comando de Brasil, donde luego se presentó el agraviado, reconociendo lo que le habían quitado…”

Los funcionarios, MONTES ZERPA WILIANS RAFAEL, MIGUEL ANTONIO ROJAS y JOHNNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes practicaron la detención del acusado, no aportan nada sobre la participación del acusado en el Robo Agravado, ya que dichos funcionarios actuaron cuando ya había transcurrido el hecho y los sujetos habían emprendido la huída, ambos funcionarios señalan el procedimiento de la detención, dejando claro dichos funcionarios como fue la aprehensión de la que fue objeto el hoy acusado. No se determinó de manera alguna por parte de dichos testimonios la participación del acusado; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, solo respecto al procedimiento por ellos practicados, más no respecto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima WILLIAM ALEXANDER CORONADO.


Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, la cual fue leída por el secretario con funciones de sala, a la que no se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido no fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes no pudieron ser repreguntados por las partes, ni por el Tribunal.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad plena del acusado, toda vez que no existe otro elemento con el cual adminicular lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores, estamos en presencia en un caso típico de insuficiencia de pruebas en contra del acusado; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios y si examinamos lo dicho por los funcionarios, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. No se cuenta ni con un solo elemento que den fe cierta de la comisión del hecho punible y de cual fue la participación que pudo haber tenido el acusado.

Es de todos conocido, que para la decretar la privación de libertad de un ciudadano, entre otros requisitos, deben existir: la acreditación de la existencia de un hecho punible, lo cual no quedó acreditado en el debate y la existencia de los fundados elementos de convicción, que durante el juicio se convierten en Medios de Prueba; lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, llamaba la pluralidad indiciaria, que es garantía desde los pueblos de la antigüedad, de todo reo y se mantiene en casi todos los sistemas de enjuiciamiento criminal mundiales. Con más razón todavía debemos tomar en cuenta a la hora de juzgar, la existencia de más de un medio probatorio que vincule directamente al encausado con el hecho acusado, lo cual como ya se señaló es una garantía fundamental del procesado. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios, que se toma como un solo Medio de Prueba en contra del acusado y como ya bien lo ha sentado nuestra jurisprudencia patria que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, que solo constituye un indicio de culpabilidad. Igual argumento para el experto que solo dio razón de las características del sitio del suceso, sin encontrar algún elemento de índole criminalístico; con este testimonio tampoco podemos estimar la comisión de algún hecho punible y mucho menos la participación del acusado.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER CORONADO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.617, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Marigüitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gimnasio y de la Virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER CORONADO, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusó. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descritas por la Fiscalía en la acusación y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara NO CULPABLE al acusado, ciudadano PABLO CONCEPCIÓN MARVAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.617, de oficio ayudante de albañilería, de estado civil solero, y residenciado en el Marigüitar, Municipio Bolívar, Petare, cerca del gimnasio y de la Virgen, casa de color marrón con blanca y sin número en el estado Sucre, y en consecuencia ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER CORONADO; por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra; ordenándose su inmediata Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas para la publicación de la Sentencia en su texto integro conforme al artículo 175 ejusdem. Notifíquese a la víctima.
Juez Segundo de Juicio,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ




Secretario

ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ