REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001384
ASUNTO : RP01-P-2010-001384
Realizada como ah sido la audiencia, fijada para que tenga lugar la constitución de tribunal mixto en la causa seguida al acusado EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto se dejó constancia que se encontraban presentes: el acusado previo traslado y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán Figuera y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. Omaira Guzmán Guerra. Habiéndose dejado transcurrir un lapso prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto se dejó constancia de la comparecencia de la candidata a escabino Judith Del Valle Benítez Rodríguez, no compareciendo los restantes candidatos a escabinos.
Ahora bien, por cuanto cursa en autos escrito mediante el cual el acusado de autos designa al Abg. Sandy Rojas Farías, a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se impone al acusado de autos del derecho a encontrarse asistido por Defensor de su confianza en la presente causa, manifestando el ciudadano Edgar Jesús Gómez, su voluntad de ser asistido por Defensor Público, ya que su defensor no lo ha visitado nunca dejando sin efecto la designación de Defensor Privado, y de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se acuerda llevar a cabo el acto, solicitando el Tribunal a la Defensora Pública permanecer en sala con el objeto de garantizar los derechos a la celeridad procesal y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En este estado la Defensora Pública solicitó se dejare expresa constancia de la manifestación de voluntad por parte del acusado y de que se haga constar que su permanencia en sala obedece a que estima que es deber del Estado en la persona tanto de la institución que representa como del Tribunal asegurar el goce del sagrado derecho a la defensa, tutelado por la Carta Magna y Leyes de la República, ello ante la solicitud efectuada por el Tribunal.
Acto seguido solicita la palabra la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: solicito se otorgue la palabra a mi defendido, quien ha expresado a la defensa querer dirigirse al Tribunal con el fin de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la representación fiscal quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.
Oído como ha sido lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, habiendo manifestado el acusado EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta.
Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ocurridos en fecha 22/04/2010, cuando aproximadamente, las 05:45 horas de, por los hechos la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes realizaban labores de patrullaje por el sector de parare, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la entrada de dicho caserío, avistaron a un ciudadano que vestía un short de color rojo con blanco y franelilla de color negro el cual se encontraba sentado sobre una moto, procediendo dichos funcionarios a dirigirse a él, identificándoseles e indicándole que se le iba a realizar una revisión, tornándose el referido ciudadano una actitud de agresividad y pretendiendo retirarse del sitio, logrando ser sometido en el patio de una residencia cercana, solicitándose a dos ciudadanos que se encontraban en el referido patio que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar y al realizarle revisión corporal lograron los funcionaros en el bolsillo trasero del lado derecho del short que vestía una caja de fósforo marca el SOL, la cual contenía en su interior la cantidad de 13 envoltorios de material sintético de color azul, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA y un envoltorio de material sintético e color azul contentivo de residuos vegetales de droga de la denominada MARIHUANA, igualmente incautan la cantidad de 50 bolívares, quedando detenido e identificado como EDGAR DEL JESUS GOMEZ PLAZA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; dada la situación de hecho narrada precisó el representante del Ministerio Público que calificó el mismo en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien por requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la media de la pena aplicable sería la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables las atenuantes invocadas se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber una SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad debido a la escasa cantidad de sustancia incautada, lo que equivale a imponer una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley y así debe decidirse.
En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público que solicita como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100.oo) y un vehiculo automotor, clase moto, marca Keeway, color azul, serial de carrocería: 812PDKOFX9A008543, placas, AA10165, y visto que cursa en actas procesales, solicitud planteada por el ciudadano Yohandri Maican Marchan, este Tribunal acuerda la misma sólo en cuanto atañe a la cantidad de dinero supra mencionada de Cien Bolívares (Bs. 100.oo), ello toda vez que consta en autos que el ya nombrado vehículo es propiedad de un tercero, quien efectuare oportunamente ante este Juzgado solicitud de devolución, motivo éste por el cual debe estimarse que dicho bien no procede de actividades relacionadas con el ilícito comercio de estupefacientes, siendo lo procedente devolver este bien a su legítimo propietario. A este efecto se acuerda notificar al solicitante y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de que se había decretado medida de aseguramiento sobre el vehículo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano EDGAR JESUS GOMEZ PLAZA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 25/04/1985, residenciado en la Vía Nacional Casanay, Caripito, Rio Grande, al lado de una bomba vieja la casa es de color verde y blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en marzo del dos mil trece (2013), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede, a los fines de que se deje sin efecto el sorteo celebrado en la presente causa, en razón de que el acusado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Se deja expresa constancia que en virtud de la prolongación del acto, se excusó a la candidata a escabino de permanecer en la sala de audiencias, motivo éste por el cual no suscribe la presente acta. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Se acuerda librar oficio al Sub/Comisario, Jefe de la Comisaría N° 22de Casanay, para que haga la entrega del vehículo clase moto, marca Keeway, color azul, serial de carrocería: 812PDKOFX9A008543, placas, AA10165, al ciudadano Yohandri José Maican Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.925.226 y domiciliado Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, del mismo modo se acuerda la entrega a dicho ciudadano de los recaudos en su estado original, relacionados con dicho vehículo y que reposan en la causa. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Es todo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ
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