ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866
ASUNTO : RP01-P-2010-000866


Vista la solicitud del Abogado RAFAEL LATORRE en su carácter de defensora privado del acusado JONATHAN ALEXIS TORO MARVAL, y en la cual el profesional del derecho exponen y solicita :

“...DELOS HECHOS GENERICOS
En fecha 12 de febrero de 2010. aproximadamente a las 4:30 PM mi representado JHONATAN ALEXIS TORO MARVAL, se encontraba limpiando el porche de su vivienda situada en la Urbanización Cristóbal Colón de esta ciudad acompañado de sus menores hijas CAMILA TORO SUBERO de 4 años de edad que lo estaba observando y GLADITZA TORO SUBERO de 5 años quien se encontraba dentro de la casa, cuando repentinamente hizo presencia frente a su vivienda el ciudadano RICHAR ASTUDILLO quien con un tubo en sus manos y sin causa o justificación alguna se lanzó a mi patrocinado con la intención de golpearlo y éste en un además de destreza lo esquivó pero sin embargo el tubo golpeó el marco de la puerta de su vivienda lo cual produjo una abolladura.
En esa oportunidad la ciudadana ALICIA MARGARITA BRICEÑO LEON , quien trabaja como abogada adjunta a la unidad de atención a la Victima en la sede del Ministerio público aprovechó este incidente para tergiversar los hechos y propició en concierto con el mencionado RICHAR ASTUDILLO, para simular unas presuntas agresiones en su contra , en efecto ciudadana juez prevaleciéndose de las prerrogativas que le confiere la vigente ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vio la ocasión propicia para tomar represaría por un antecedente o hecho que fue la denuncia que mi patrocinado JHONATAN ALEXIS TORO MARVAL…….”

La defensa sigue explanando en su escrito circunstancias de hecho que dieron lugar a la apertura del presente caso, como es el acta de denuncia de la ciudadana ALICIA BRICEÑO de fecha 12-02-2010, así como la declaración que realizara por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VERA VERA , realizada en fecha 12-02-2010, declaración de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN de fecha 06-05-2010……entre otras cosas señala textualmente lo que resolvió la Juez Marlene Mora en los términos siguientes:
PRIMERO: presenta la defensa nulidades contra de la acusación fiscal por lo siguientes situaciones: fundamenta dicha nulidad en la orden de aprehensión que fue dictada en contra de su defendido tomando en consideración la fiscalía del ministerio público para solicitarla las actas policiales que cursan a los folios 17 y 18 de las actuaciones, y sobre las cuales entro a conocer el juez de control que la acordó con respecto esta denuncia considera quien aquí decide que dicho elemento no afecta el escrito de acusación presentada por la fiscalía ya que la solicitud de la orden de aprehensión fue para garantizar la investigación penal y no puede este Tribunal decretar la nulidad de dicha orden de aprehensión ya que por el y no es el competente para revisar o revocar decisiones de la misma instancia, es bueno señalar que ante la decisión dictada por este Tribunal donde se le impone al imputado de la orden de aprehensión que pesaba sobre el y se ordena la privación judicial con su inmediata reclusión fue uso del recurso de apelación y es la corte de apelaciones de este recinto judicial que debe de conocer así la misma esta ajustada o no a derecho así mismo se deja en conocimiento de las partes que no consta en las actuaciones decisión dictada por la corte de apelaciones en cuanto a ese respecto declarando de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad declarada por la defensa; en cuanto a ese aspecto. Así mismo la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal por que en la misma se omitió la declaración de dos testigos fundamentales que sirven para corroborar lo señalada por su defendido en esta sala correspondiente a las ciudadanas KARINA VERA VERA Y MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN, y en caso de que no se acogiera a esa solicitud de la defensa al momento de ser admitida la acusación se admitiese esos medios de prueba favor de la defensa, a este respecto este Tribunal observa, que entre los medios de pruebas presentados por la fiscal para un eventual juicio que forman parte de la acusación fiscal, se omitió la declaración de estas dos ciudadanas pero posteriormente el 17/05/10 la fiscalia remite a través de oficio a este Tribunal para ser incorporada a las actuaciones un oficio con las declaraciones originales de MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA constante de cuatro folios útiles cursante al folio 276 de la pieza I. Revisado lo enviado a la fiscalia, se consta cuatro folios originales de la entrevista de KARINA VERA VERA en dos originales, llama poderosamente la atención a este juzgadora esa actuación fiscal que no determina cual es su razón ya que si la misma no ha sido promovida como testigo en la acusación fiscal, por que ha de incorporarse en las actuaciones la declaración de las mismas. Para resolver esta situación considera quien aquí decide que o precedente y ajustado a derecho es admitir la declaración de dichas ciudadanas como lo ha solicitado la defensa e instar a la Fiscal a fin de incorporar a las actuaciones las declaraciones de MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN declarando de esta manera sin lugar la segunda nulidad. Así mismo manifiesta la defensa se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Copp, procede a revisar dicha solicitud, se observa que la fundamentación presentada por la defensa y que fundamenta dicha medida cautelar es que al ser planteada las nulidades han cambiado las circunstancias que dieron origen la privación, por lo tanto solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, al decretar este tribunal sin lugar la nulidad consecuencialmente se decreta sin lugar la solicitud de medida sustitutiva. Por cuanto no van variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. (negrillas y subrayados propias)

De lo antes trascrito alude la defensa que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Preventiva de la Libertad de su representado, toda vez que considera que las declaraciones rendidas por las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA, son contestes y demuestran la inocencia de su defendido , por lo que considera este tribunal que el abogado RAFAEL LATORRE esta planteando en su escrito donde solicita la medida cautelar circunstancias de fondo, como son los hechos que dieron lugar a la presente denuncia, así como el de analizar las declaraciones de las ciudadana MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA, no siendo esta la oportunidad para que el juez de juicio determine la veracidad o no de los hechos, y mucho menos dar por cierto la declaración de las testigos, para determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, como lo ha planteado el defensor, toda vez que se requiere que los mismos sean apreciados por el juez en el juicio oral, el cual debe de hacer prevalecer el principio de inmediación y de contradicción con respectos a las pruebas aportadas por las partes del proceso, entendiéndose por estos:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Supone un conocimiento directo y una percepción sensorial por el juzgador de los medios de prueba que ante él se desarrollan y es quien aprecia las reacciones de los testigos o la exposición de los conocimientos técnicos de los peritos, dándoles a unos u otros la credibilidad que estima oportuno por tener el privilegio de observar todo el contenido expositivo del medio de prueba.

De lo anterior se desprende, sobre la inmediación y la valoración de la prueba que el resultado valorativo de las pruebas personales resultante de la garantía que ofrece la inmediación en su práctica, es función privativa de los jueces que las presenciaron que no ha gozado de ese beneficio de la inmediación como en el caso que expone el defensor que las declaraciones de las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA son contentes y por esa razón considera que desvirtúa la acusación fiscal.-
Por lo que al ser pruebas que utilizará la defensa en juicio, se requiere que la prueba se practique en el juicio bajo su inmediación, siendo este principios procesales que conforman el sistema formal de la oralidad que tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible con el juzgador de una parte y de los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de otra, desde el comienzo del proceso hasta el final, debiendo conocer de las impresiones personales a lo largo de todos los actos procesales y de ese mismo modo plasmarlo en la decisión definitiva, esto basado en la búsqueda de la verdad.
El quebrantamiento al principio de marras, que ponga en detrimento un derecho fundamental es una forma de lesión al debido proceso de ley y surte consecuencias negativas en el proceso. Los principios nos ayudan pues, a tomar decisiones más justas. No hay que excluir uno que por adopción de las normas internacional ya existe, como lo es el principio de la inmediación. Por lo que tenemos que tomar en cuenta que el juez al momento de aplicar el principio de inmediación debe tener en cuenta:
• La presencia física del juez en el momento de exhibición y recepción de cualquier del tipo de prueba de que se trate.
• Que el mismo juez que instruya la causa sea quien dicte la resolución o decisión, en ese sentido debe saber si el caso está instruido o no por él, de lo contrario proceder a reinstruir.
• Agotar los principios de contradicción y publicidad en audiencia, y, si es un expediente administrativo procurar que las documentaciones se hayan obtenido a través de éstos medios.
• Asegurar que existe una correcta instrucción que no acarree la nulidad de actos, ni lesión al debido proceso y finalmente fallar el expediente para tutelar una administración de justicia sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, estos dos últimos principios inmiscuidos directamente al principio de inmediación.
Con respecto al Principio de Contradicción se torna pertinente realizar una exégesis doctrinal sobre la materia. Alberto Binder, sobre éste postulado sostiene que la importancia de la oralidad proviene del hecho de que ella es el único medio que nuestra cultura ha encontrado hasta el momento para darle verdadera positividad o vigencia a los principios políticos del sistema acusatorio. Representa la oralidad, fundamentalmente un medio de comunicación, la utilización de la palabra hablada entre las partes de los diferentes órganos de pruebas (autor citado. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Pág. 171).

Según este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes por lo que siendo el principio de contradicción a criterio de Este tribunal es una controversia entre dos partes contrapuestas que debe tener el control y vigilancia de los medios de pruebas que se aporten al proceso, por lo que examinado el planteamiento narrado por la defensa como son los hechos y las declaraciones de las ciudadanas MIRNA DEL CARMEN MUNDARAIN y KARINA VERA VERA con exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las sujetos procesales se encuentre en un estado de indefensión frente a la otra. Requiere de una igualdad, situación esta que al no haberse iniciado el juicio mal puede este tribunal dar por sentado que en el presente caso han variado las circunstancias que originaron la acusación y en consecuencia la privación preventiva de la libertad
Por otra parte este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:


“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Sin embargo considera esta Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente mantener la Privación Judicial que pesa sobre el acusado.

Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del acusado a la audiencia de juicio.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado JONATHAN ALEXIS TORO MARVAL, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSIFLOR BLANCO