REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002297
ASUNTO : RP01-P-2010-002297

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada Annakarina Hernández; en contra de los imputados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, asistido por el defensor privado abogado Armando Acuña; CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA asistido por el defensor privado abogado Enrique Tremont; y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ asistido por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscala Séptima Auxiliar del Ministerio Público abogada Annakarina Hernández, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva en contra de los imputados JORGE LEONARDO BRUZUAL, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, que en fecha 05-07-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, fueron avistados por ciudadanos que les hicieron señales con las manos indicándoles que en esos momentos habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres ciudadanos y que estos habían corrido hacia la calle Santa Rosa, frente a la entrada de Barrio Sucre, los funcionarios avistan a los tres ciudadanos quienes iban a veloz carrera se les da la voz de alto hacen caso omiso logran capturar a uno los otros dos se introducen a una residencia los funcionarios van tras ellos y con la autorización de la propietaria de la vivienda, se introducen a la misma, encontrando a los otros dos ciudadanos escondidos detrás de un mueble en la primera de las habitaciones de la residencia en cuestión, los aprehenden y fueron identificados por las victimas y se les encuentra en su poder los celulares propiedad de las victimas. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delito, que merece pena corporal, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo fundados elementos en contra de los imputados y el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados Jorge Leonardo Bruzual, Cesar José Guilarte Lezama y Marcos Gregorio Salazar Rodriguez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; solo el ciudadano Cesar José Guilarte Lezama, señaló querer declarar y expuso: “ Yo estaba en mi casa bañándome, escuche un alboroto y salí cuando veo es a los policías golpeando a Leonardo, yo me meto y les digo que no le peguen mas y me agarran y me montan en la patrulla, cuando llegamos a Brasil el policía le dice a la chama que me meta a mi también ahí. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado Marcos Gregorio Salazar Rodríguez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Alina García, quien manifestó: “La defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud del Ministerio Público la defensa no comparte dicha solicitud en virtud que de la revisión de las actas, si bien es cierto que cursa acta policial donde se practica un procedimiento y la detención de los ciudadanos con permiso de la vivienda, cabe señalar que la versión de los funcionarios no coincide con la versión de la propietaria de la vivienda donde detienen a dos ciudadanos. Por lo que si se revisa el acta de entrevista de la dueña de la vivienda la misma manifestó que solo se detuvo a una persona en la vivienda y que lo hicieron sin la presencia de testigos, considero que existe contradicción entre ambas actas. Además cabe resaltar que los funcionarios manifiestan que se incautaron unos teléfonos celulares y analizando las declaraciones de las víctimas ellas manifiestan que fueron víctimas de un robo y si se realiza una persecución en caliente, dónde se encuentra el arma de fuego, por lo que también existe contradicción entre las declaraciones dadas por las mismas y el acta policial que solo habla de los teléfonos celulares incautados y no las pertenencias de las víctimas como la carteras, prendas y dinero. Evidentemente existen contradicciones, también cabe resaltar que al preguntarles las características de los sujetos que realizaron el robo las mismas manifestaron que no podían aportarlas en virtud que los ciudadanos portaban gorras. El Ministerio Público manifiestan que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pero con todas las contradicciones expuestas considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, específicamente en su numeral 2, que refiere a esos fundados elementos de convicción, por lo que solicito la libertad de mi representado o en su defecto una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, sugiriendo el numeral octavo para garantizar la comparecencia del mismo. Igualmente considero que en la causa no existe peligro de fuga ya que el mismo tiene domicilio estable y se evidencia al folio 20 que mi representado no tiene registro policial alguno, así mismo si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la prosecución del proceso. Es todo.”

Por su parte, el abogado Enrique Tremont, quien ejerce la defensa del ciudadano CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, expuso: “Considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi representado en el delito que pretende imputar el Ministerio Público. Mi representado no tiene nada que ver con el procedimiento policial sin o que fue a ver lo que sucedía y que vio el exceso policial por lo que se enfrenta al funcionario y termina involucrado en el hecho. Este es un procedimiento donde se realiza la revisión corporal son testigo alguno, donde un funcionario manifiesta que se detuvo a un ciudadano y en una residencia detuvieron a dos más; existiendo una total contradicción entre el acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el acta de entrevista realizada por la propietaria de la vivienda, así mismo que dicha ciudadana manifiesta que no presenció revisión corporal alguna o incautación de algún elemento de interés criminalístico y si se realizó una persecución en caliente, se desconoce dónde se encuentran los objetos que presuntamente deberían haber recuperado y el arma con el que se perpetrara el delito. Así mismo de la declaración de las víctimas, uno de ellos manifiesta que puede reconocer a los ciudadanos y la otra víctima manifiesta que no porque los mismos portaban gorra. Así mismo en el acta policial no aparece que fueran decomisadas las gorras que se mencionara en el acta de entrevista realzada a la víctima de sexo femenino, por lo que considera esta defensa que no existen elementos de convicción por cuanto a mi representado solo se le incautó un teléfono celular de su propiedad, además no tiene registro predelictual por lo que no existe peligro de fuga, la cual no evidencia ningún peligro para el tribunal para que pueda afrontar el proceso en libertad y así mismo pueda obstaculizar el proceso, por lo que considero que lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 Código orgánico Procesal Penal, de no compartir el criterio de la defensa, solicito como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la prosecución del proceso. Es todo.”

Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado Armando Acuña quien representa al ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, y manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público este defensor considera que no se encuentran llenos los numerales uno y dos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en el delito que pretende atribuir el Ministerio Público. Si bien es cierto que existe la comisión del hecho punible de donde sucedieron los hechos a donde detuvieron a los ciudadanos no existen ni cuarenta metros de distancia, pero estamos en presencia de un procedimiento sin testigos y que fue constatado por la dueña de la residencia, tomando en cuenta que mi representado se encontraba en una esquina cerca de la casa donde los funcionarios policiales manifiestan que sacaron a mi representado, siendo que el mismo no se encontraba dentro de dicha vivienda. En este hecho estuvo inmerso el funcionario Díaz con el cual me entrevisté y que no hizo el procedimiento conforme a la ley; es por lo que solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y de no compartir el criterio de la defensa solicito como sitio de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo.”


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando solicita el Fiscal del Ministerio Público que se decrete la privación de libertad contra los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, cuya imputación hace formalmente en este acto la vindicta pública.

En virtud de ello se procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera y se desprende del folio 2 y su vuelto, acta de investigación penal en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales las victimas dan parte a la policía del hecho acaecido y se logra la persecución en caliente y la captura de los imputados quienes al momento de ser detenidos tenían en su poder los teléfonos celulares de las victimas, al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ quien señala que en momentos en que iba caminando con su mujer le salen al paso tres sujetos desconocidos y bajo amenazas de muerte y armado uno de ellos los despojan de sus celulares, 3 cadenas de plata y la cartera con documentación personal, luego los sujetos se retiran del sitio y de seguidas observa al policía les manifiestan lo sucedido, salen en persecución y les dan alcance, entrevista cuyo contenido es concordante con el acta; cursa al folio 4 cursa entrevista rendida por la ciudadana GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL y quien entre otras cosas señala; “… hace rato venia caminando con mi pareja por la entrada de Barrio Sucre, en eso llegaron tres sujetos uno de ellos tenia un revolver y nos apuntó …. Nos quitaron todas nuestras pertenencias, luego nos soltaron, nosotros seguimos y en eso venia un motorizado nosotros le advertimos lo sucedido y este logra agarrar a uno de ellos, los otros dos se metieron en una casa el policía pidió refuerzos, llegan otros funcionarios y es que logran capturar a los otros dos.” Y a la octava pregunta ¿Diga usted si los ciudadanos capturados fueron los mismos que cometieron el hecho? Contestó si; igualmente cursa al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana ELENA RAMIREZ, quien corrobora el dicho de los funcionarios en cuanto a la aprehensión de imputado dentro de una residencia vecina al sitio; al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un teléfono celular marca ALCATEL de color naranja con su batería, un teléfono celular marca SAMSUNG de color negro con su batería, un teléfono celular marca SONY ERICCSON de color morado con su batería y un teléfono celular marca LG de color negro con su batería; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal 384 practicada a dos teléfonos celulares; al folio 19, cursa experticia de avalúo real 073 practicada a dos teléfonos celulares; igualmente cursa al folio 20 memorando N° 9700-174-SDC-1627, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ no presenta registros policiales y que el imputado JORGE LEONARDO BRUZUAL, si presenta registros policiales específicamente por Robo, de fecha 03/02/2010; al folio 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas. Al folio 22, cursa inspección N° 1636, realizada al sitio del suceso, elementos estos que adminiculados permiten señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por cuanto estamos en presencia de la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, a saber de las actas y versiones de las víctimas se deduce que fueron constreñidos por tres personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada a entregar bienes de su propiedad; además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos sean los autores o participes del delito imputado por la representación fiscal, pues se indica en el acta policial y versiones de las víctimas que los mismos fueron aprendidos a poco de haberse cometido el hecho punible teniendo en su poder evidencias para inferir su autoría o participación tales como teléfonos celulares de las víctimas, en cuanto a la interrogante formulada por la defensa del por qué no se incautó arma y otros objetos señalados por las víctimas pese a la aprehensión en flagrancia, no puede obviar el tribunal que si bien uno de los aprehendidos lo fue a unos pocos metros del sitio del suceso, los otros dos presuntamente fueron aprehendidos luego de persecución e ingreso en una residencia, no resultando ilógico pensar que han podido deshacerse de otras evidencias no advertido por los funcionarios en el curso de la carrera emprendida y antes de la llegada al sitio de la comisión que arriba a prestar ayuda al funcionario que da inicio al procedimiento; por otro lado vemos que de la declaración de las víctimas se deduce que estuvieron presentes en las aprehensiones y por tanto en las revisiones corporales y pese a la versión de la dueña de la residencia en cuyo interior indican los funcionarios aprehendieron a dos de los imputados, la misma señala que si dio permiso a los funcionarios y pese a existir divergencia en su versión respecto de la policial en cuanto al número de personas aprehendidas en su casa, debe señalarse que las víctimas al denunciar señalan a los aprehendidos como los autores del hecho, y si bien la víctima Gusmay Villarroel señaló que no puede describirlo porque tenían gorras a la séptima pregunta contestó que de volver a ver a los autores del hecho podría reconocerlos, todo esto aunado a que los argumentos de hechos expuestos por el imputado declarante y los defensores; de momento no se encuentran apoyados en elementos de convicción suficientes como para estimar infundada la solicitud fiscal, se concluye que existen elementos para inferir que en el presente caso concurre lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; y por la pena aplicable por el delito atribuido que oscila entre diez y diecisiete años de prisión, se estima existe una presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de esta manera satisfechos los tres numerales de dicho artículo, lo que permite estimar procedente y ajustado a derecho declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal, desestimando así la libertad sin restricciones o medida cautelar que fuera solicitada en esta sala de audiencias por parte de la defensa privada de los ciudadanos imputados y así ha de resolverse.

; Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y jorge bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de LEONOR LEZAMA Y ARMANDO GUILARTE; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa N° 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de MARCO SALAZAR Y ALMIS ELOINA RODRIGUEZ; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa N° 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, ordenándose librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre a solicitud de la defensa privada; donde se mantendrán recluidos a la orden de este Tribunal, sin perjuicio de su traslado posterior al Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ