REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002296
ASUNTO : RP01-P-2010-002296

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COVA BENITEZ, quien se encuentran asistido por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, solicitó que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 06-07-2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el sector la barranca recta de San Agustín, con el fin de ubicar al imputado de autos, presentes en la zona en cuestión procedieron a entrevistarse con diversos vecinos del sector, con la finalidad de procurar la ubicación residencial del ciudadano de su interés a quien previamente de identificarse no quisieron dar sus datos por temor a futuras represalias en su contra y señalaron la morada del ciudadano en cuestión se acercaron a la vivienda y en frente se encontraban tres ciudadanos y uno de ellos emprendió una veloz carrera al interior de la referida vivienda, al informar que le realizarían la revisión corporal en presencia de testigos sin lograr ubicar alguno por lo boscoso y deshabitado de la zona. En virtud de tal situación les inquirieron a los mismos a exhibir cualquier elemento de interés criminalístico oculto entre su vestimenta y o adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no portar objeto alguno y conforme lo establece el articulo 205 del COPP se les realiza revisión corporal no encontrándoles nada, con la premura del caso amparados en el articulo 210 ordinal 2 del COPP, proceden en compañía de estos dos ciudadanos a irrumpir la parte interna de la morada en la cual se encontraba el otro ciudadano que había salido corriendo al ingresar a la misma se le realiza una revisión corporal logrando incautarle adherido a su cuerpo entre la cintura y la vestimenta que portaba como pantalón para ese momento, 1 facsímil de arma de fuego tipo revolver y en la parte interna del bolsillo delantero del lado derecho, 4 envoltorios elaborados en aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales Marihuana y 1 envoltorio elaborado en papel beige contentivo en su interior de residuos vegetales Marihuana, por lo que se procede a detener al ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALFREDO JOSE COVA BENITEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oída la solicitud fiscal, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y lo alegado por la Defensa Pública Penal, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, es de indicar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06 de Julio de 2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1, 2 y 3 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 12 y 13 cursan registros de cadenas de custodia de evidencias físicas; al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonathan Enrique Ramírez Segura, al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgar Alexander Ramírez Segura testigo de los hechos y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos; al folio 16, cursa Memorando N° 1628, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y constan a las actas suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el ministerio público; por lo que considera el Tribunal, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal, en virtud del principio acusatorio propio del proceso penal venezolano y el principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, en virtud que la defensa Pública Penal representada en este acto por el Abg. JESUS MAYZ no hizo oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en este estado del proceso a solicitud de las partes Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ALFREDO JOSE COVA BENITEZ, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-02-92; cédula de identidad N° 16.313.227; Casado; de oficio Tatuador; residenciado en calle garcía con Junín, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ