REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001974
ASUNTO : RP01-P-2010-001974

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, asistido en el acto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio la victima JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 30-06-2010 en donde se acusa formalmente al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 22.628.017; de ocupación u oficio ayudante de albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-86; hijo de Luís José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12-06-2010, previa denuncia formulada por la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, en la cual expuso que se encontraba en un centro de conexiones cuando dos personas se percataron que tenía un celular, luego salieron, y uno de esperaba en una moto, la amenazó con una supuesta arma, ella se resistió y le dieron un empujón, logrando quitarle el celular y funcionarios policiales hicieron un recorrido y avistaron al ciudadano que le había robado el celular, le hicieron una revisión y le encontraron una pistola de compresor de pintura y s le practicó su aprehensión, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Al concederse el derecho de palabra a la victima JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, titular de la cedula de identidad n° 14.670.582, en la audiencia preliminar, manifestó: los hechos sucedieron como lo narró el Ministerio Público y estoy de acuerdo con la acusación. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie se e le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de ver si admite los hechos de los contrario, de ir a juicio oral y publico hago mías las pruebas promovida en base al principio de la comunidad de la prueba por el ministerio publico. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelve: Se considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 22.628.017; de ocupación u oficio ayudante de albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-86; hijo de Luís José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, satisface los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 12-06-2010, previa denuncia formulada por la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, en la cual expuso que se encontraba en un centro de conexiones cuando dos personas se percataron que tenía un celular, luego salieron, y uno de los sujetos esperaba en una moto, la amenazó con una supuesta arma, ella se resistió y le dieron un empujón, logrando quitarle el celular y funcionarios policiales hicieron un recorrido y avistaron al ciudadano que le había robado el celular, le hicieron una revisión y le encontraron una pistola de compresor de pintura y s le practicó su aprehensión. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, existe un fundamento serio, se indican los elementos de convicción que la motivó, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico aplicable, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto se concluye:
PRIMERO: Por cuanto reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 22.628.017; de ocupación u oficio ayudante de albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-86; hijo de Luís José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA.
SEGUNDO: así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio publico en su escrito acusatorio que cursa en los folios 33 al 34 de la presente causa ambos inclusive, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la realización de eventual juicio Oral y publico.
TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, instruye al imputado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE plenamente identificado, del Procedimiento Especial por la admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y éste expuso: “No Admito los hechos, soy inocente. Es todo.”
CUARTO: En virtud de que el imputado no escogió la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario y Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta solicitada por las partes, quienes quedan notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los treinta días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. SONIA ALFARO