REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002537
ASUNTO : RP01-P-2010-002537
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del imputado RAMON ANTONIO RENGEL, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ROSMERY RENGIFO, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON ANTONIO RENGEL; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), en la vía Guaranache – San Juan, a las 11:30 a.m., aproximadamente cuando el niño XXXXXXXXXXXX, se encontraba en la orilla de la carretera del sector, siendo en ese instante cuando un vehículo clase moto, tipo paseo, color rojo, placas ADV-575, conducido por el imputado de autos quien se trasladaba a una velocidad no moderada, impacta al menor causándole traumatismo craneoencefálico simple, traumatismo cervical moderado y fractura cervical en C2, lo que ameritó asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 18 días sin poderse precisar secuelas; asimismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RAMON ANTONIO RENGEL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: esta defensa una vez revisada las actuaciones solicita una medida cautelar sustitutiva de mi representado de las contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas sean de posible cumplimiento tomando en cuenta el lugar donde los mismo residen y se les restituya la libertad inmediata según lo establece los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la constitución de la prepublica bolivariana de Venezuela para mi representado, solicito copias simples de las actas es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído el imputado y lo manifestado por la defensa considerando el contenido del informe del accidente de transito suscrito por el ciudadano LUIS LOPEZ quien es funcionario actuante adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, cursante a los folios 02 al 05; acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la detención del imputado, las infracciones verificadas y causas basales del accidente, determinándose que el vehículo se desplazaba a una velocidad no moderada, suscrita por el funcionario actuante LOPEZ PINO, cursante a los folios 06 y 07; versión de la testigo ciudadana FLOR DEL CVALLE CARDOZO, quien las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 10; examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultados: LESIONADO HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA DEL HUAPA. PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN SE ENCONTRABA EN CLINICA SAN VICENTE DE PAUL REALIZANDOSELE TAC DE COLUMNA CERVICAL, DATOS APORTADOS POR HC Y MEDICO TRATANTE: PACIENTE CONSCIENTE HEMODINAMICAMENTE Y NEUROLOGICAMENTE ESTABLE CON GLASGOW DE 15/15, DX POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SIMPLE, TRAUMATISMO CERVICAL MODERADO, RX COLUMNA CERVICAL IMPRESIONA FRACTURA CERVICAL EN C2, POR LO QUE SE INDICA REALIZACION DE TAC CERVICAL, ameritando asistencia médica por 10 días, con curación e incapacidad por 18 días sin poderse precisar secuelas, recaudo cursante al folio 12; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos expuestos en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado RAMON ANTONIO RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación motorizado, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.575.858, residenciado en Guaranache, San Juan, cerca de la bodega Estado Sucre; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal e impone al ciudadano RAMON ANTONIO RENGEL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación motorizado, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.575.858, residenciado en Guaranache, San Juan, cerca de la bodega Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DOANALMY ROMAN
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