REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002536
ASUNTO : RP01-P-2010-002536

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra de los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná, quienes se encuentran asistidos por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en la calle principal del sector los ranchos, de barrio malo, cerca del aeropuerto viejo, parroquia ayacucho, Municipio Sucre, en una vivienda tipo rancho donde reside una ciudadana conocida como “La Morocha”; por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Anny Paola Rodríguez Larez y Renny José Marcano Rivero; una vez en el lugar lograron entrar a la vivienda encontrándose dentro de ella una (01) persona de sexo femenino y dos (02) personas de sexo masculino, practicándole los funcionarios una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego iniciaron la revisión del inmueble encontrando en la tercera habitación un (01) envoltorio de material sintético que al ser revisado se observaba dentro del mismo varios fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack, que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Fragmentos (292); en la tercera gaveta de un gavetero se encontraron la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético, de los cuales tres (03) eran de color verde y negro y nueve (09) de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) trozo de hojilla, marca visible, una (01) tijera de color negro marca STAINLESS STEEL, encontrándose varios billetes de aparte curso legal, dando esto la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (123 BsF.), dejando constancia los funcionarios policiales que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; terminando la revisión del inmueble a las 5:10 horas de la tarde; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 C.O.P.P., se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe el el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del C.O.P.P., se decrete Medida de Aseguramiento a los objetos y el dinero incautado de Conformidad con lo establecido en los articulo 116 Constitucional, 66 y 67 de la Ley Especial de droga que rige la materia, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, y RAMON ANTONIO SALAZARRAZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó uno solo querer declarar y así lo hicieron:
1. RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en el barrio el arco iris, Calle Principal del Sector los Ranchos, b de esta ciudad de Cumaná; quien expresó: Esa doga es mía para mi consumo y llegaron y lo consiguieron pero eso lo compré de mis reales, yo soy pescador y como me había dejado de la mujer me puse a consumir y quiero que me practiquen el examen. Es todo.
2. LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; quien expresó: No deseo declarar. Es todo.
3. RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná, quien expresó: No deseo declarar. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “oída la solicitud fiscal esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos dentro de la etapa de investigación esta defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que cursa al folio 25 que mis asistidos no tienen registro policial y visto lo manifestado en esta sala por mi representado RAMON ANTONIO SALAZAR, esta defensa solicita examen toxicológico, solicitando así que se les restituya la libertad a mis representados desde esta sala, copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR, así como lo manifestado por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), según declaran en acta de investigación penal que cursan al folio 01 y Vto. y 02 en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en la calle principal del sector los ranchos, de barrio malo, cerca del aeropuerto viejo, parroquia ayacucho, Municipio Sucre, en una vivienda tipo rancho donde reside una ciudadana conocida como “La Morocha”; por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Anny Paola Rodríguez Larez y Renny José Marcano Rivero; una vez en el lugar lograron entrar a la vivienda encontrándose dentro de ella una (01) persona de sexo femenino y dos (02) personas de sexo masculino, practicándole los funcionarios una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego iniciaron la revisión del inmueble encontrando en la tercera habitación un (01) envoltorio de material sintético que al ser revisado se observaba dentro del mismo varios fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack, que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Fragmentos (292); en la tercera gaveta de un gavetero se encontraron la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético, de los cuales tres (03) eran de color verde y negro y nueve (09) de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) trozo de hojilla, marca visible, una (01) tijera de color negro marca STAINLESS STEEL, encontrándose varios billetes de aparte curso legal, dando esto la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (123 BsF.), dejando constancia los funcionarios policiales que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; terminando la revisión del inmueble a las 5:10 horas de la tarde; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 C.O.P.P., se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR.
Asimismo se observa que al folio 03 cursa acta de entrevista, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana ANNY PAPOLA RODRÍGUEZ LAREZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 04 cursa acta de entrevista, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano RENY JOSE MARCANO RIVERO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), donde los funcionarios dejan constancia de las características de las sustancias incautadas; al folio 10, cursa orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, donde autoriza la visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle principal del sector los ranchos, de barrio malo, cerca del aeropuerto viejo, parroquia ayacucho, Municipio Sucre; al folio 14 y su vuelto, cursa acta de Vista domiciliaría, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de Esta Ciudad de Cumana, testigos y dueños del inmueble donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, y objetos ya referidos; a los folios 20, 23, 24 y 25 cursan planillas de Registro de custodia y evidencia física, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), en la cual se deja expresa constancia de la colección de elementos de interés criminalístico; al folio 26 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0277, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, FRANK CUMANA, ALFREDO DIAZ y el Experto MARQUEZ JOSE, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada MARIHUANA, COCAÍNA y CRACK; al folio 27 cursa acta de registros policiales en la cual se deja expresa constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos; quedando sobre la base de tales actuaciones en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, acuerda con lugar la solicitud fiscal. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos se acuerda el pedimento fiscal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. De Conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se decreta medida de aseguramiento sobre la cantidad de ciento veintitrés bolívares fuertes (123,00 Bs.F.). Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar boleta de traslado y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología se acuerda el traslado del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, para el día 26 DE JULIO DE 2010 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA a los fines que le sea practicado el examen toxicológico en virtud de haber manifestado en esta sala de audiencias ser consumidor, a solicitud de la Defensa Pública Penal y previa autorización del imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ