REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002530
ASUNTO : RP01-P-2010-002530


AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado ALBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCA COVA, MARIA VICENT y LUIS GIL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO , narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., detienen al nombrado ciudadano, quien fuere señalado por varios testigos de haber vaciado varias pimpinas de gasolina, a los fines de incendiar una ranchería propiedad del ciudadano JOSÉ MILLÁN, siendo que en la misma se encontraban personas durmiendo, asimismo los testigos refieren que no logró su cometido ya que el fósforo que tenía no prendió, logrando impedir su acción; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCA COVA, MARIA VICENT y LUIS GIL; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “Yo iba para margarita y agarré la gasolina entonces vino el tipo y me dijo que si me la iba a robar y me dio un palazo y yo volteé la gasolina y cuando llegó la policía me tiré al agua. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado, cursa al folio 11 examen medico del hospital virgen del valle, de fecha 24/07/2010 de la población de araya, así mismo cursa al folio 19 constancia de que mi representado no presenta registros policiales por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que nos encontramos en etapa de investigación esta defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea de posible cumplimiento solicitud que hago amparada en el artículo 8del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias y por último, solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal 2° del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia de un delito precalificado por la Fiscalía como HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, sobre este aparte debe esta Juzgadora disentir ya que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público no es la mas acertada y a criterio de quien decide y sobre la base de las actuaciones el hecho investigado tipifica el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, tomando en consideración que no concurren en el presente caso los supuestos del segundo aparte del artículo 80 del texto adjetivo penal, ello toda vez que de actas emerge que el agente habiendo comenzado la ejecución del delito cuya perpetración presuntamente pretendió por medios apropiados, no realizó todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, por lo que evidentemente estamos en presencia de un delito tentado conforme a las previsiones del primer aparte de la norma in comento, tomando en consideración las reglas generales del Derecho penal. Resuelto lo anterior este Tribunal de la misma manera estima que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, a saber: al folio 02 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN BRITO, quien señala que recibió llamada de parte de su esposa quien le señaló que un ciudadano a quien identifica como GOLLO “ALIBER GREGORIO”, estaba tratando de quemar su ranchería, comunicándose con una persona para que diera parte a la policía y trasladándose al lugar, en el cual pudo observar que el imputado vació nueve (09) recipientes de gasolina para incendiar la ranchería, dentro de la cual se encontraban durmiendo tres personas que custodian el lugar por las noches; al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCISCA COVA, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando que se encontraba durmiendo en la ranchería del señor JOSÉ MILLÁN, en compañía de los ciudadanos MARIA VICENT y LUIS GIL, y que luego de haber salido del sitio observó a un ciudadano a quien identifica como ALIBERT, quien había derramado gasolina en la ranchería, y quien con intención de quemar intentó encender unos fósforos, los cuales no lograron hacer ignición ya que aparentemente la caja se encontraba mojada; al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NELSON JOSE SERRANO RODRIGUEZ, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando que observó a un ciudadano a quien identifica como ALIBERT, quien había derramado gasolina en la ranchería, y quien con intención de quemar intentó encender unos fósforos, los cuales no lograron hacer ignición ya que aparentemente la caja se encontraba mojada; al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE ORTIZ SERRANO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando que observó a un ciudadano a quien identifica como ALIBERT, quien se encontraba vaciando el contenido de unos pipotes de gasolina al frente de la ranchería del ciudadano JOSÉ MILLÁN; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando que luego de sostener una riña con el imputado de autos, conversó con el Comisario del Caserío “JUAN SALCEDO”, quien le informó que un ciudadano a quien identificó como GOLLO, y no lo hizo porque el fósforo no encendió, dando parte a las autoridades locales, quienes logran aprehender a dicho ciudadano; al folio 07 cursa acta policial de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 11, cursa constancia médica expedida por el Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el cual se deja expresa constancia del ingreso del imputado presentando lesiones entre las cuales se destacan traumatismo craneoencefálico y de su referencia a servicio de traumatología; al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se hace constar la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa examen médico legal practicado al imputado, quien presentare: HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 2 CMS SUTURADA EN REGIÓN SUPRAORBITARIA IZQUIERDA, HEMATOMA EN REGIÓN SUPRAORBITARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN SUPRAORBITARIA IZQUIERDA, HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL LADO NASAL, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas; al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 1777 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; el cual por indicarse que ocurrió en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, extremo que se encuentra lleno en el caso que nos ocupa, ante la posible pena a imponerse la cual oscila entre quince y veinticinco años, con la correspondiente rebaja de la mitad a dos tercios de la misma, la cual es intimidante, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose así que una medida distinta a la privación de libertad se hace insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.935.413, de estado civil soltero, de ocupación pescador, residenciado en el Sector Rincón de Araya, casa sin 12, vereda 10, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación oficio adjunto a la Comandancia de Policía de esta ciudad con el objeto de que se produzca el traslado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ