REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002527
ASUNTO : RP01-P-2010-002527

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado EDGAR JOSE RENGEL, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecidos en el articulo 256 ordinal 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDGAR JOSE RENGEL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo tenía tres semanas que no tenía dinero y yo le deba para que me lavara, planchara y atendiera los hijos, entonces estábamos hablando y cuando yo llegué a la casa la encontré con un tipo y yo quería hablar con ella y el tipo se metió y allí comenzó el problema ella me dio y si es verdad que yo le di también. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, a mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad oponiéndose a la medida cautelar ya que la misma es desproporcional, en todo caso se deja a consideración de esta juzgadora. Solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 constitucional, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y la medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecidos en el articulo 256 ordinal 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el día 23-07-2010, cuando en horas de la tarde fue detenido el ciudadano Edgar Rengel, en virtud de la denuncia realizada por la Ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA, Desde hace 6 meses que se separaron sea dado a la tarea de agredirla e insultarla y el día de hoy 23-07-10 se presento en su casa con un machete y la corto en el cuello huyendo del lugar. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto, corre inserto Acta de Denuncia, de fecha 22-07-10, realizada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA; ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica compareciendo de forma espontánea, al folio 05 cursa Acta De Investigación Penal de fecha 22-07-10, emanadas Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica, dejándose constancia de las diligencias policiales realizadas por el funcionario Ronald Maza, cursante al folio 06 y su vuelto, Acta De Investigación Penal de fecha 22-07-10,emanadas Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica, dejándose constancia de las inspección técnica realizada al lugar de los hechos realizadas por el funcionario Ronald Maza, al folio 07 riela acta de fecha 22-07-10, de las características del sitio del suceso realizadas por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y RONALD MAZA, riela al folio 09 memorando 9700-174-1760 emanados Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica, dejando constancia que el ciudadano EDGAR RENGEL NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ,cursante al folio 10 y 11 Acta De Investigación Penal de fecha 22-07-10 suscrita por DOMINGUEZ HUGO, dejando constancia de las diligencias policiales al momento de la denuncia de la victima. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana carmen mercedes arana quien expone cómo sucedieron los hechos. Al folio 15 cursa informe del examen médico legal practicado a la víctima CARMEN MERCEDES ARANA, en el cual se concluye que la víctima arrojó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no, por lesiones a nivel del cuello. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delito antes indicado, es por lo que se estima procedente declarar con lugar la ratificación de medidas de protección e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal, consistentes en: prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y caución económica consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral, cuyo salario devengado sea igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias cada uno conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. y así se decide.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la numeral 3 del referido artículo, así mismo de conformidad con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Procesal Penal, considerando esta medida suficiente, para el EDGAR JOSE RENGEL, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.131., natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-61, de oficio albañil, casado, residenciando en la Cruz de la unión, sector rosal, casa N° 20, una cancha, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la VIOLENCIA FÍSICA AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARANA RODRIGUEZ; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y así mismo conforme el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se impone medida cautelar sustitutiva de CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, CUYO SALARIO DEVENGADO SEA IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de detención preventiva dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el imputado de autos permanecerá en dicho centro en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza, a la orden de este Despacho. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ