REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 24 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra de los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA, y YARITZA GREGORIA SOTO, quienes se encuentran asistidos por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de Privación de Libertad y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA Y YARITZA GRERORIA SOTO, ya que en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia en barrio las Palomas, calle San Antonio de esta Ciudad, por cuanto en dicho sector se encontraba una comisión de la Guardia Nacional debido a la presencia de varias personas portando armas de fuego efectuando disparos, por lo que se produjo un persecución introduciéndose varios de ellos en una vivienda cuya fachada es de color rosada; por lo que conformaron en comisión conjunta y se hicieron acompañar en calidad de testigos los ciudadanos RICHARD RAFAEL CUMARES ORTIZ, LUIS RAFAEL SALAZAR Y ANGEL RAMON SALAZAR; realizando varios llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana YARITZA GRERORIA SOTO; quien fue puesta en conocimiento de la presencia de los mismos, encontrándose dentro de la misma a tres ciudadanos, los cuales fueron sometidos, observado que por la parte trasera un ciudadano luego de notar la presencia de los funcionarios intento escapar; seguidamente le advirtieron a los residentes que si tenían algún arma de fuego, manifestado esto que no; luego le informaron a los ciudadanos que practicarían una revisión corporal en el inmueble de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, comisionada tal revisión por funcionarios del CICPCP y GN; de inmediato ubicaron a una ciudadana que se encontraba cerca del sector de sexo femenino a los fines de que presenciara la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; se inicio la revisión por la primera habitación donde se encontró específicamente en el escaparate un (01) teléfono celular negro marca ALCATEL, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, un (01) teléfono celular marca LG, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, una (01) alcancía elaborada en metal color azul con dibujos estampados en forma de oso, con las inscripciones BUBU BEAR, en forma de cofre con su respectiva tapa, contentiva de dinero de legal circulación, encontrándose dentro de la misma Dos (02) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, Trece (13) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes y Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Dos Bolívares Fuertes; y un segmento de papel con unos números telefónicos y las siglas CASA TATAO; en la segunda y tercera habitación no se encontró ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente en el cuarta habitación en el interior de una cesta, lograron incautar un envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo de sesenta envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana y once (11) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana; en la parte trasera de la vivienda los funciarios encontraron una (01) pistola calibre 9MM, color negro, marca bereta, en el piso un (01) segmento de de metal color gris ,de los comúnmente denominados guaya conductoras de fluido eléctrico, con una longitud aproximada de treinta metros de largo; siendo todas la evidencias colectadas y embaladas, quedando dichas evidencias bajo resguardo y custodia; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 COPP, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-23..433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas Sector Pescador, Los Apartamentos, Bloque 28 tercer piso, no sabe el número de apartamento, Cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la via ordinaria, y solicito Medida de Aseguramiento para los objeto incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley especial de Droga. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA, y YARITZA GREGORIA SOTO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron querer declarar, y así lo hicieron:
1. YARITZA GRERORIA SOTO, quien manifestó: “ llego la guardia tocando la puerta de la casa con su armas y yo voy y les abro y ello me dijeron que estaban buscando a unos sujeto y me echan para la pared y le dije que vivía con cuatro niñas y le dije que podía, pasar, otro guardia le dijo que tuviera cuidado, y cuando pasa al ultimo cuarto consiguen a los tres sujetos que estaban allí menos a uno, que lo agarran en el techo yo le dije que no yo los tenia allí, que si entraron fue por detrás, y empieza a buscar en los demás cuartos, y no consiguen nada y en el ultimo cuarto cuando los consiguen y encuentran armamentos y supuestamente lo que ellos dice de una droga, a mi me consiguieron mercancía, celulares, y en cuanto de droga no se nada de eso, y en el ultimo cuarto fue que consiguieron la droga y es cuando vienen y llaman a los testigos que estaban allí, hacen el procedimiento. Al ser interrogada por el defensor, contestó; No se lo que estaba pasando allí. Yo no le di libre acceso a los individuos que estaban en mi casa pero a los guardia si, porque no tenía nada que ocultar, en mi casa vivimos 7 personas, mis hijos y yo Es. Todo.
2. YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, quien manifestó: “ Cuando yo me encontraba en el medio de la calle y vi la comisión de la Guardia salí corriendo para la casa del a señora, y esa droga que consiguieron es mía, para mi consumo. Al ser interrogado por la defensa, contestó que consume marihuana y cocaína, ES TODO.
3. JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, quien manifestó: “ Yo andaba por ahí, estaba tomando, escuché los plomazos y me metí dentro de la casa y me agarraron dentro . ES TODO.
4. FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, quien manifestó: En esos momentos me encontraba por la calle cuando vi la comisión de la Guardia intenté correr y me agarraron, no tengo nada que ver con drogas o armas de fuego, ellos dijeron que estaba metido en eso pero no es así. ES TODO.
5. PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; quien manifestó: En ese momento cuando el tiroteo yo estaba al frente de mi casa llegó la comisión y me agarraron me montaron en la patrulla y me llevaron.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, Defensor Público y expuso: En primer termino solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 concatenado con el artículo 210 del COPP, y violación del artículo 1 eiusdem en su último aparte solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión de mi defendido y por ende de la solicitud fiscal de privación de libertad, por considerar que el órgano policial a criterio del defensor actuaron violando garantías procesales, puesto que no dieron cumplimiento al último aparte del artículo 21º en violación del 49 constitucional, en virtud que infringieron el derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto no hicieron mención expresa del allanamiento sin orden y sus motivos, lo cual acarrea su nulidad y por lo tanto de los actos subsiguientes de ello incluso el escrito de solicitud fiscal, así como los otros elementos de convicción que se derivan de este. Por otro lado no existen suficientes elementos incriminatorios en contra de mis defendidos no concurriendo lo exigido en el artículo 250 numeral 2, pues de las circunstancias narradas en el acta, vemos que hablan de la incautación de tres porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que conduce a la calificación del tipo de ocultamiento de sustancias ilícitas, que por ser de carácter permanentes debe indicarse cual es el vinculo de los imputados con la sustancia incautada, por cuanto vemos que hubo una carrera e introducción en una vivienda entonces cual es el vínculo; por otro lado vemos que el ciudadano Yohan, ha manifestado que la sustancia le pertenece y es para su consumo, lo que desvincula a las otras personas con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al Ocultamiento de Arma de fuego vemos que existe un arma y varios imputados y no se ha individualizado quien es el autor, pues no se sabe si la portaban con anterioridad. En cuanto a la tenencia o tráfico de materiales estratégicos, vemos que no existe experticia que determine que lo incautado es a lo que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; pues podríamos estar en presencia de un aprovechamiento de hurto o de robo; a todo evento solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad si el Tribunal considera que no hay nulidad y es necesario continuar la fase preparatoria, por ser menos gravosa para mis defendidos, y si por el contrario resuelve acordar la privación solicito se establezca como sitio de reclusión el IAPES, y se le practique examen toxicológico al ciudadano Yohan Salazar. Acto seguido el imputado prestó su consentimiento para la práctica de la prueba y la Fiscalía manifestó su conformidad como director de la investigación.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, y oidos los argumentos de las partes el Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo en virtud de los argumentos de la defensa este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión de los imputados y por ende de la solicitud fiscal de privación de libertad, por considerar que el órgano policial si bien no indican de manera expresa que obraban amparados por una causal de excepción del allanamiento sin orden; ello se deduce claramente del contenido del acta policial, de la que se desprende efectivamente la excepción legal, por cuanto actuaron con la inmediatez que le exigía el impedir la perpetración del delito que les conduce al sitio del suceso, además por el carácter permanente del mismo se entiende que fueron aprehendidos en flagrancia. Por otro lado si existen suficientes elementos incriminatorios en contra de los imputados, puesto que lo incautado se hizo en varios sitios de la residencia donde fueron aprehendidos. Por otro lado vemos que si bien el ciudadano Yohan, ha manifestado que la sustancia le pertenece y es para su consumo, también tenemos que la cantidad incautada supera la dosis de consumo, y tal circunstancia, la del consumo, aún no ha sido acreditada, y por lo tanto aún no puede desvincularse a los otros aprehendidos con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en cuanto al Ocultamiento de Arma de fuego vemos que existe un arma y varios imputados, este Tribunal observa que tales argumentos operan para el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más nada impide el ocultamiento de arma de fuego por varias personas, o que exista formas de participación, por último como se indicará más adelante existe presunción de fuga por el concurso de hechos punibles atribuidos y en consecuencia por la pena aplicable y por el daño causado ello impide acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por estimarla insuficiente. Resueltos los planteamientos defensivos este Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA, y YARITZA GRERORIA SOTO, así como lo manifestado por los imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 23-07-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, y objetos ya referidos. (Folio 01 y 02 vto). Acta de Vista domiciliaría, de fecha 23-07-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigos y dueños del inmueble donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, y objetos ya referidos. (Folio 03 vto). Inspección N.-1801, de fecha 23 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del Inmueble. (Folio 04 y 05).- Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 23-07-2010. (Folio 7).- Entrevista, de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano SALAZAR HERNADEZ ANGEL RAMON, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 16). Entrevista, de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano ORTIZ CUMARE RICHAR RAFAEL, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 17). Entrevista, de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18). Entrevista, de fecha 23-07-2010, rendida por la ciudadana ROSANA DEL VALLE SALAZAR ALFONSO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 17). Acta de Registros Policiales Nº-1769, expediente Nº. I-599.244, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que e los ciudadanos: FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, PABLO ANTONIO BOADA Y YARITZA GRERORIA SOTO, SI PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo. (Folio 20).- Experticia de Reconocimiento Legal N.-429, practicada a los objetos incautados.- (Folio 21).- Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 23-07-2010. (Folio 24).- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0276, suscrita por los funcionarios del (CICPC) ELVIS VILLARROEL y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada MARIHUANA, muestra( 01ª) con un peso neto de VEINTIOCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (28g con 120 mg) y de la droga de la denominada COCAÍNA (01b) un peso neto de NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (95g con 830mg) y la muestra (01c) de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de VEINTIOCHO GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (28g con 560 mg) -(folio 25).- Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 23-07-2010. (Folio 27).- Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 23-07-2010. (Folio 29).- Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 23-07-2010. (Folio 30). De tales actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, ya que se evidencia que la sustancia incautada estaba siendo arrojada por los inodoros de la vivienda, con la finalidad de ocultarla o deshacerse de la misma, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente.
Asimismo sobre la base de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son autores o partícipes de los delitos investigados dada la aprehensión en flagrante de que fueron objeto en el interior del inmueble donde se hallaon ocultas las sustancias y arma incriminadas.
Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Dado el concurso real de delitos que se les atribuye, efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, 277 del Código Penal y articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean una pena que va de 6 a 8 años, de 3 a 5 años, y de 3 a 6 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas pueden tratar de evadir la acción de la justicia,. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, tratándose de delitos pluriofensivos que afectan a gran número de personas y por la conducta predelictual de los imputados cuando todos menos uno, el ciudadano José Rodríguez, registran según memorando antecedentes policiales, por lo que ha de declararse con lugar la solicitud fiscal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-22.433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; por estar incurso en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; l, en perjuicio de La Colectividad y Estado Venezolano; y así se declara. Se decreta con lugar la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y ponerlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena el traslado con las seguridades del caso, del imputado de autos Yohan Salzar, hasta la sede del CICPC, para el próximo lunes, con el objeto del examen toxicológico requerido y aprobado por el Fiscal l. Acto seguido, el imputado, entre sollozos manifestó al tribunal que su vida corría peligro de ser trasladado hasta el internado judicial de esta ciudad y en virtud de ello, el defensor público solicitó que dicho ciudadano sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que fue acordado por el tribunal, sin perjuicio de su traslado posterior al Internado Judicial de esta ciudad, previa instrucciones emanadas de que se resguarde su integridad física. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
|