REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002511
ASUNTO : RP01-P-2010-002511


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ y ALFREDO JOSE SALAZAR, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 453 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 21/07/10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre logran la aprehensión de los imputados de autos quienes fueron señalados por el ciudadano Luís Alexander González de sustraer unas bolsas en los puestos de ajo; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto reforma su solicitud de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto solicita medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.417.245, residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre y ALFREDO JOSE SALAZAR, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.086.746, residenciado en residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, quien en este acto reforma su solicitud en cuanto al delito imputado en este caso del delito de HURTO AGRAVADO por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 453 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ y ALFREDO JOSE SALAZAR, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones esta defensa solícita a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y se le restituya la libertad de los mismos basándome para ello en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en al articulo 44, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y s eme expida copia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 02 en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre logran la aprehensión de los imputados de autos quienes fueron señalados por el ciudadano Luís Alexander González de sustraer unas bolsas en los puestos de ajo; al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luís Alexander González quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 06 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Luís Rafael Salazar donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 07 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 08 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y de los objetos incautados; al folio 11 y Vto. cursa experticia de avaluó real Nº 078 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 12 cursa resultado de registros policiales Nº 904 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales; al folio 13 cursa acta de instigación penal suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Franklin González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 14 cursa inspección N° 1745 al sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.417.245, residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre y ALFREDO JOSE SALAZAR, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.086.746, residenciado en residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, quien en este acto reforma su solicitud en cuanto al delito imputado en este caso del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 453 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ