REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002510
ASUNTO : RP01-P-2010-002510

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES Y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, siendo que en fecha 22/07/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron a los imputados de autos, al momento en el que se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de San Juan de Macarapana, con la finalidad de ubicar a personas relacionadas con un hurto en la casa de la cultura del sector. Logrando incautar una consola, un dvd, un taladro, entre otros objetos; los cuales fueron hurtados en fecha 18/07/2010. Por lo que quedaron detenidos; presentando los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad de este tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando a tal efecto se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de verificarse los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal. Solicito la imposición de una de las medidas previstas en el artículo 256 específicamente la prevista en el ordinal 3, igualmente solicito se continué por el procedimiento ordinario”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES Y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA,previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones esta defensa solicita a favor de mis auspiciado medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y s ele restituya su libertad desde esta misma sala de audiencias, solicito copias de la presente acta, es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA en donde se deja constar de la evidencia incautada siendo una consola de color negro, un DVD marca philis modelo UP532K/78 gris, un DVD marca Samsung color gris, modelo P243, un taladro marca COOLMAX, 2050921, color negro. Al folio 07 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en donde se deja constar del inicio de la investigación en donde se encuentran plenamente identificado los imputados de autos, y de la incautación de los bienes objetos del delito. Al folio 10 cursa experticia de avalúo real N° 079 practicada a una consola de color negro, un DVD marca philis modelo UP532K/78 gris, un DVD marca Samsung color gris, modelo P243, un taladro marca COOLMAX, 2050921, color negro, con la siguiente conclusión: se tomaron en cuanta lo siguiente: material de elaboración, precio actual unitario en el mercado y estado de uso y conservación, siendo el valor total de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES. (1.590,00). Al folio 11 Memorandum N° 1751, donde se deja constancia que los imputados de auto no presentan entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.308, nacido en fecha 13/06/1992, obrero, hijo de Ana Rosales y Eusebio Fuentes, residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía Estado sucre y SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.253, nacido en fecha 24/10/1990, obrero, hijo de Petra Del Valle Merejuana y Julio Cesar Pérez, residenciado en el sector residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía y la bogeda de Jorge Estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Cada de la cultura de San Juan de Macarapana consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones ala fiscalia segunda en su oportunidad. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ