REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002509
ASUNTO : RP01-P-2010-002509


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado JHONNY JOSE RUIZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor en perjuicio ABIGAIL ORTUÑO PINTO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 21/07/10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de instigación, momento en los cuales el referido ciudadano se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, color blanco, matriculo JAA-91m el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto según expediente Nº I-303-801 por la delegación de Puerto La Cruz; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor en perjuicio ABIGAIL ORTUÑO PINTO, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JHONNY JOSE RUIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo el día miércoles salí a la 1:00 PM de mi trabajo ya que estoy trabajando en pollos Venezuela, tengo testigos de eso que llamaron de PTJ a declarar sobre el caso de los pollos que descompuestos que eran de PDVAL o Mercal, les dije a quien me llamo que me iba a bañar, en eso llego la PTJ con mi señora y a mi no me sacaron de ningún carro, a mi me sacaron de mi casa es decir de adentro, cuando llegue a la PTJ me pidieron mi nombre y me pidieron información el caso de los pollos, declare y me pidieron plata los PTJ ya que el gobernador me había mandado a meter preso a mi y al dueño de los pollos y como no les di plata me dijeron que me iban a escoñetar la vida, es cierto que he tenido problemas y he estado preso, me he tratado de portar lo mejor posible para salir de todo eso, eso es una injusticia lo que hacen conmigo ya que no me agarraron dentro de ningún carro, me agarraron dentro de mi casa. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, así mismo revisadas las actuaciones se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que nos encontramos en la fase de investigación solicita la defensa a favor de mi representado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que cursa al folio 16 declaración del ciudadano Abigail Ortuño donde no identifica a ninguna persona como autor o responsable de dicho delito, así mismo solicito se le restituya la libertad a mi representado conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se me expida copia del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado JHONNY JOSE RUIZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 21/07/10 según declaran en acta de investigación penal que cursa al folio 01 y Vto. y 02 y Vto. en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se encontraban en labores de instigación, momento en los cuales el referido ciudadano se encontraba a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo Grand Blazer, color Blanco, año 1995, placas JAA-91M, clase camioneta el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto según expediente Nº I-303-801 por la delegación de Puerto La Cruz; al folio 04 cursa inspección técnica Nº 1792 al sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 05 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 09 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 424 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 10 cursa resultado de registros policiales Nº 1753 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales; al folio 13 y Vto. Y 14 cursa acta de entrevista suscita por el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTON; al folio 15 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y de los objetos incautados; al folio 16 y 17 cursa denuncia común suscita por el ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO sobre el hurto de un vehiculo merca chevrolet, modelo Grand Blazer, color Blanco, año 1995, placas JAA-91M, clase camioneta; al folio 19 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal y avaluó real suscrita por el funcionario Jairo Cova y Roxana Bruzual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre un vehiculo marca chevrolet, modelo Grand Blazer, color Blanco, año 1995, placas JAA-91M, clase camioneta, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa, ante el temor de ser condenadas pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 5: “CONDUCTA PREDELICTUAL”: Ciertamente el imputado presenta y registra varias entradas policiales incluso por el mismo tipo penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor en perjuicio ABIGAIL ORTUÑO PINTO.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo al delito que se le imputa, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ