REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002508
ASUNTO : RP01-P-2010-002508
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de RATIFICACION Y MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, requiriendo en este sentido la ratificación de las contenidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la modificación de la medida prevista en el ordinal 3° del citado dispositivo por la medida cautelar establecida en el numeral 7° del artículo 92 de la Ley especial, ello toda vez que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, por cuanto en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) fue aprehendido el ciudadano supra indicado por los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de agredir físicamente a la víctima quien es su hermana, ya que ésta le llamó la atención por tener música a alto volumen no respetando que su padre está enfermo. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento establecido en la Ley especial y se le expidiese copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones estima esta defensa que se encuentra ajustada a derecho la solicitud y se le otorgue a mi representado la libertad desde la sala de audiencias conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; en contra del imputado RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta (S) en Penal Ordinario Abg. Julneila Rodríguez González, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010); verificado como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia fue aprehendido el ciudadano supra indicado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre toda vez que la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, por agredirla físicamente ya que le llamó la atención por tener música a alto volumen no respetando que su padre está enfermo, así como exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales: 1) Acta de denuncia emanado de la Región Policial Nº 01, departamento de Investigaciones Penales de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la Sgto. 2° (IAPES) YULIMARY CENTENO donde se deja constancia que la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, denuncia al imputado de autos donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto, 2) Acta Policial de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto, 3) Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y los funcionarios actuantes, cursante a los folios 05 al 07, 4) constancia médica expedida por el Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes en la cual se refleja el ingreso de la víctima de autos y de las lesiones que presentare, cursante al folio 13, 5) Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por el Detective HENRY LUGO, donde se deja constancia de la recepcion de las actuaciones, cursante al folio 14 y su vuelto, 6) Examen médico legal practicado a la víctima en el cual se hace constar que a evaluacion que le fuere practicada, la misma presentó ESCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN ÍNDICE DE MANO DERECHA, ameritando asistencia por un día, con curación e incapacidad por cuatro días sin secuelas, cursante al folio 18, 7) memorandum Nº 9700-174-SDC-1758, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 19; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, en los términos solicitados por la representación fiscal, ello habida cuenta de que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; pero resulta imperante para este Juzgado de Control en calidad de garante de la aplicación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propender a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda ratificar la medida impuesta por el órgano aprehensor al ciudadano RAMÓN JOSÉ MAITA DÍAZ, venezolano, de 30 años, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.499.234, residenciado en el Callejón Carabobo, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De la misma forma se modifica la medida impuesta al mismo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del dispositivo citado y en su lugar se acuerda en contra del imputado de medida cautelar en atención al contenido del artículo 92 de la Ley especial en su numeral 7, en este sentido se le impone de LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A CHARLAS RELACIONADAS CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO A CUYO EFECTO DEBERÁ ASISTIR A LA OFICINA DE ASUNTOS DE GÉNERO Y MUJER UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD; así mismo se acuerda conforme al numeral 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imponer la medida de PROHIBICION DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE INVESTIGACION (Alteración de la paz familiar); ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELENA MAITA DÍAZ, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, informando lo decidido. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. SIMÓPN MALAVÉ CUMANA
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