REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002507
ASUNTO : RP01-P-2010-002507

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado JULIO DOMINGO FUENTES AMAYA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal en perjuicio de CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 21/07/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre se encontraban de servicio logran la aprehensión del imputado de autos incautándole en su poder cuatro rollos de cable presuntamente sustraídos a la CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida Cautelar de la privativa de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , presentada en esta misma fecha en contra del imputado ciudadano JULIO DOMINGO FUENTES AMAYA, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.627.131, residenciado en san Juan de Macarapana, sector Los Torrejones, mas delante de la policía, detrás del bar Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del código penal en perjuicio CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JULIO DOMINGO FUENTES AMAYA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones esta defensa solícita a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya la libertad de los mismos basándome para ello en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en al articulo 44, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y se me expida copia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 02 y su vto. cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron la aprehensión del imputado; al folio 05 registro de cadena de custodio de evidencias físicas; cursa al folio 06 y Vto. acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención del imputado de autos; al folio 11 y Vto. cursa experticia de avaluó real Nº 077 y reconocimiento legal realizado por el ciudadano Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los objetos incautados; al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1756, donde dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO DOMINGO FUENTES AMAYA, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.627.131, residenciado en san Juan de Macarapana, sector Los Torrejones, mas delante de la policía, detrás del bar Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputado, adjunta a oficio dirigido al IAPES; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ