REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004579
ASUNTO : RP01-P-2009-004579

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL


Debatida en audiencia la solicitud planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA Defensora Pública del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ TANCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.221.647, nacido el 10-01-1975, de 34 años de edad, casado, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, N° 37; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERLI DEL CARMEN MARCANO DE RODRIGUEZ, NEYESKA JOSEFINA MICKELL GRUNEITE, ORAMA VANESA MARCHAN PRESILLA, según imputación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en la audiencia expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual esta defensa requiere se fije a la representación fiscal solicita plazo prudencial para terminar la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, en virtud que mi defendido fue individualizado hace más de cuatro (04) meses, de la misma manera solicita la defensa se tome en cuenta el tiempo que tiene presentándose, así como la pena que conlleva la imputación fiscal, considerándose desproporcionado el lapso cumplido por el mismo, y que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en el presente asunto el cese de la medida impuesta. Es todo.

Impuesto el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ TANCON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestó el imputado no querer declarar.

y El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado abogada DAYANNA BRITO, al cedérsele el derecho de palabra para que expusiera sus argumentos en cuanto a los planteamientos de la defensora, expuso: “Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de treinta (30) días para emitir acto conclusivo. Es todo.”.

DECISIÓN

A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público, observa que habiendo requerido en este acto la defensa que se imponga al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir la investigación y se ordene el cese de la medida de coerción personal impuesta a los procesados, sustentadas en el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, requiriendo a su vez el Fiscal que dicho plazo sea por 15 días; este Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, disposiciones que analizadas en concatenación nos llevan a afirmar que una vez individualizado el imputado y transcurrido cuatro (04) meses desde ello, por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Especial, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, se concluye que lo procedente es establecer un plazo prudencial para concluir la investigación, apreciándose que el acto de imputación tuvo lugar en fecha 12 de octubre de 2009, fecha en la que además se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se concluye que el imputado tiene derecho a que se planteen dichas solicitudes y dadas las circunstancias del presente caso en el que se investiga la autoría o participación del imputado en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERLI DEL CARMEN MARCANO DE RODRIGUEZ, NEYESKA JOSEFINA MICKELL GRUNEITE, ORAMA VANESA MARCHAN PRESILLA y tomando en cuenta el pedimento de la abogada DAYANNA BRITO en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público SE ESTABLECE EL LAPSO DE 15 DÍAS AL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN en la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ TANCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.221.647, nacido el 10-01-1975, de 34 años de edad, casado, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, N° 37; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MERLI DEL CARMEN MARCANO DE RODRIGUEZ, NEYESKA JOSEFINA MICKELL GRUNEITE, ORAMA VANESA MARCHAN PRESILLA. Por otro lado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal se decreta el cese de la Medida de presentación impuesta al imputado de autos en fecha 12/10/2009, en virtud que la misma fue impuesta por un periodo de seis meses, por lo cual en virtud que por el transcurrir del tiempo ha perdido su vigencia y atendiendo a las circunstancias del presente caso en el que el imputado ha dado cumplimiento con la periodicidad ordenada a la medida impuesta, este Tribunal estima procedente ordenar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por decaimiento de la misma, en virtud que se ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley especial y así debe decidirse. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante a los fines de que sean agregadas al expediente principal y se continúe con la investigación. Particípese del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ