REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003436
ASUNTO : RP01-P-2008-003436
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS SANCHEZ; asistido por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALCEDO y EL ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ARGUMENTOS DE
LA VÍCTIMA Y DEL ABOGADO ASISTENTE
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal presentado en fecha 23/04/2009, que cursa a los folios 70 al 75 de las actuaciones y acusó formalmente al Imputado JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, Casa s/n vía Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 22/07/2008, cuando el ciudadano Gustavo Salcedo conduje su vehículo caprice cuando iba por la vía nacional específicamente en el sector los Icacos se accidentó en donde le salieron dos sujetos portando armas de fuego e intentaron atracarlo, en ese momento venia una gandola y este se le atraviesa, posteriormente los dos sujetos se fueron por el mismo sector hacia la playa , la victima se trasladó a la alcabala de Transito Terrestre, presentándose una comisión policial, trasládense al lugar lograron ver a dos ciudadanos frente a una vivienda identificando la victima a estos dos sujetos como los que lo iban atracar, procediendo a su detención incautándosele a la altura de la cintura un arma de fuego a José Antonio Ramos tipo pistola; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Por su parte el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.340.215, en su condición de victima en la presente causa señaló: yo la verdad es que no recuerdo a este muchacho por que yo el día del choque me di un golpe, yo solo se que estaba un negrito pero no lo recuerdo a él. Es todo.
Al otorgarse el derecho de palabra al abogado JESÚS CARVAJAL , asistente de la víctima, expuso: solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto el nombramiento como abogado defensor de confianza que me fuera hecho por el ciudadano Gustavo Salcedo en virtud de que habiendo sido impuesto del motivo del acto y de las actuaciones se ha constatado que el mismo no posee condición de imputado, sino de victima en la presente causa, y en consecuencia actúo en este acto y en los sub- siguientes como su abogado asistente, aclaro al Tribunal que dicho nombramiento se introdujo a primeras horas de la mañana bajo la errónea creencia que se trataba de otro asunto que se tramita por accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehiculo de mi patrocinado. En virtud de lo expuesto por el abogado la victima manifiesta su conformidad y aclara que lo mismo acontece a la abogada Yolimar Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. con el número 100.864; designando a ambos como a sus abogados asistentes para la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto; e indicando el abogado como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Bolívar de la ciudad de Barcelona, C.C. Pasaje Colonial, oficina 34, piso 1. Estado. Anzoátegui. Teléfono 0416-8842732.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA
Este Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SANCHEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “En atención a lo manifestado en esta sala por la víctima y la revisión que se hiere en el sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a este Tribunal la desestimación total de la referida acusación y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto por no encontrase llenos los extremos de ley, a criterio de quien aquí defiende, a saber: los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente los numerales 2, 3 y 4, no proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano José Antonio Ramos Sánchez, vale decir que solo contamos con una acta de investigación penal aunada a la declaración de la victima quien ante esta sala ha manifestado unas características del presunto autor del hecho, no coincide con la persona presente en sala no contándose con ningún tipo de testigos presénciales ni referenciales en ninguno de los dos escenarios de los hechos narrados por la fiscal, ni al momento en el cual ocurrió el hechos ni cuando fuera aprehendido mi representado, a quien supuestamente se le incautó un arma, por lo que mal puede este Tribunal acoger o admitir el referido acto conclusivo cuando no emerge la pluralidad de elementos de convicción o medios de prueba que hagan subsumir la conducta de mi imputado como lo es el delito de robo agravado en grado de tentativa, solicito se haga conforme a lo establecido en el artículo 330 en concordancia con el 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y de ser admitida la acusación fiscal hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio público para un eventual juicio oral y público, haciendo constancia expresa a las ofrecidas para su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la planilla de remisión de objetos así como el resultado del oficio dirigido a la dirección de armamento de las fuerzas armadas ya que al momento de revisarse el expediente el mismo no consta actualmente en el expediente simplemente se observa al folio 69 un oficio dirigido a la dirección de las fuerzas armadas sin resultado alguno, así mismo solicita esta defensa en atención al estado de libertad afirmación de libertad y la presunción de inocencia de las cuales se encuentra aun asistido mi representado, aunado por lo declarado en esta sala por la victima, lo cual hace inferir a criterio de quien aquí defiende que han variado los supuestos que dieron origen a su detención y solicitar una medida menos gravosa de posible he inmediato cumplimiento de las establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que de inicio a la investigación que no se evidencia de las actuaciones la no voluntad de no someterse al proceso conforme a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala,
Como punto previo en relación a lo solicitado por la defensa quien requiere la desestimación de la acusación por considerar que hay insuficiencia de elementos probatorios en contra de su defendido y en atención al contenido de la exposición de la victima en este acto, el Tribunal observa que de la revisión de la actas consta denuncia planteada por la victima en cuyo contenido se aprecia que identifica a los autores del hecho punible siendo uno de ellos el imputado presente en sala, lo cual es corroborado por el contenido del acta policial que describe las circunstancias de la detención del imputado quien para el momento se indica que portaba un arma de fuego a la altura de su cintura, en consecuencia tenemos que no solo existe como elemento incriminatorio en contra del imputado la versión inicial de la víctima sino también la versión policial en la que se describe las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, a quien además se indica le fue incautada arma de fuego cuya existencia se evidencia del contenido de la experticia de mecánica y diseño que le fue practicada; por lo tanto lo procedente es que tales circunstancias de hecho argumentadas, sean debatidos y sobre la base de la prueba que se reciba determinarse en sentencia definitiva la verdad o falsedad de los argumentos de hechos contenidos en la denuncia y en el acta policial que han dado lugar al planteamiento de la acusación fiscal. Desestimándose en consecuencia la solicitud defensiva de la no admisión de la acusación. Por toro lado presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, Casa s/n vía Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por hechos que se indican como acontecidos en fecha 22/07/2008, cuando el ciudadano Gustavo Salcedo conduce su vehículo caprice y cuando iba por la vía nacional específicamente en el sector los Icacos se accidentó, allí es cuando le salen dos sujetos portando armas de fuego e intentaron atracarlo, en ese momento venía una gandola y este se le atraviesa, posteriormente los dos sujetos se fueron por el mismo sector hacia la playa, la victima se trasladó a la alcabala de Tránsito Terrestre, presentándose una comisión policial, trasladándose al lugar con los funcionarios donde lograron ver a dos ciudadanos frente a una vivienda rural e identificando la victima a estos dos sujetos como los que lo iban atracar, procediéndose a su detención incautándose a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola al imputado José Antonio Ramos. Por considerar este Tribunal además que existen fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento público del imputado como se ha señalado pese a los argumentos de la defensa en el encabezamiento de este capítulo en el que se contiene la decisión judicial.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 al 74 de la única pieza de las presentes actuaciones, y pese a la objeción de la defensa también se admiten la planilla de remisión de objetos y el informe que ha sido requerido al DARFA en virtud de tratarse de prueba documental incorporable para su lectura en juicio conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, si al momento de celebrase éste cursase en el expediente previa instancia fiscal, por guardar relación con los hechos del proceso. Y tomando en cuenta que el control y contradicción de la misma aun puede tener lugar durante el debate oral y público. Pruebas que se admiten totalmente las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éste no acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad ordenada por la Corte de Apelaciones, no han variado, subsistiendo la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable dado el concurso de delitos atribuidos.
QUINTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.320, domiciliado en el Sector “Los Icacos” de Playa Colorada, Casa s/n vía Santa Fe, Puerto La Cruz, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO JOSE SALCEDO. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintidós días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANDREINA ALMEIDA B.
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