REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005062
ASUNTO : RP01-P-2009-005062
AUTO DEDLARANDO EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.600.415; de 35 años de edad; natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 13 de marzo de 1975; soltero; hijo de Carmen Yasmín Guevara y José Esteban Flores; de ocupación u oficio Gerente de Bingo; domiciliado en la Tercera Avenida de Las Delicias, Edificio Táchira, piso 1, apto. 1-7, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital; y residenciado en Avenida Universidad, Residencia Lido 1, Sector San Luis, piso 1, apto. 1-2, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 en relación con el artículo 116 del Código Orgánico Tributario; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
El ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Sexto de Control, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2009 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días por el lapso de seis meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar la libertad plena al ciudadano JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado JOSÉ ESTEBAN FLORES GUEVARA, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.600.415; de 34 años de edad; natural de Ciudad Bolívar; nacido en fecha 13 de marzo de 1975; soltero; hijo de Carmen Yasmín Guevara y José Esteban Flores; de ocupación u oficio Gerente de Bingo; domiciliado en la Tercera Avenida de Las Delicias, Edificio Táchira, piso 1, apto. 1-7, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital; y residenciado en Avda. Universidad, Resid. Lido 1, Sector San Luis, piso 1, apto. 1-2, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS O SALAS DE BINGO SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, establecido en el ordinal 1° del artículo 115 en relación con el artículo 116 del Código Orgánico Tributario. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al despacho fiscal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante boleta en la que se indique que está decisión se ejecutará, una vez quede firme. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
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