REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004143
ASUNTO : RP01-P-2009-004143
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL
Debatida en audiencia la solicitud planteada por la abogada OMAIRA GUZMÁN Defensora Pública del ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.205, de 34 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Apamate de Casanay, Casa S/N, Parroquia Mariño, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ, según imputación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada DAYANNA BRITO, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada OMAIRA GUZMÁN, en la audiencia expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 19/05/2010, donde solicita plazo prudencial para terminar la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, en virtud que mi defendido fue individualizado hace más de seis (06) meses y cese la medida de presentaciones impuesta. Es todo.
El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado abogada DAYANNA BRITO, al cedérsele el derecho de palabra para que expusiera sus argumentos en cuanto a los planteamientos de la defensora, expuso: “Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días para emitir acto conclusivo. Es todo.”.
DECISIÓN
A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público, observa que habiendo requerido en este acto la defensa que se imponga al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir la investigación y se ordene el cese de la medida de coerción personal impuesta a los procesados, sustentadas en el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, requiriendo a su vez el Fiscal que dicho plazo sea por 60 días; este Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, apreciándose que el acto de imputación tuvo lugar en fecha 14 de septiembre de 2009, fecha en que además se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se concluye que el imputado tiene derecho a que se planteen dichas solicitudes y estableciendo el legislador que para la imposición de dicho plazo debe tomarse en cuenta que no sea menor de 30 días, ni mayor de 120; dadas las circunstancias del presente caso en el que se investiga la autoría o participación del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ y tomando en cuenta el pedimento de la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada DAYANNA BRITO fiscal; SE ESTABLECE EL LAPSO DE 60 DÍAS AL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN en la presente causa, seguida al ciudadano OSIRIS OSWALDO CAMPOS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.205, de 34 años de edad, residenciado en la calle principal del Sector Apamate de Casanay, Casa S/N, Parroquia Mariño, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Por otro lado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal se decreta el cese de la Medida de presentación impuesta al imputado de autos en fecha 14/09/2009, en virtud que la misma fue impuesta por un periodo de seis meses, por lo cual en virtud que por el transcurrir del tiempo ha perdido su vigencia y atendiendo a las circunstancias del presente caso en el que el imputado ha dado cumplimiento con la periodicidad ordenada a la medida impuesta, este Tribunal estima procedente ordenar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por decaimiento de la misma y así debe decidirse. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación. Particípese del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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