REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004065
ASUNTO : RP01-P-2009-004065

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada DAYANNA BRITO, en contra del imputado CÉSAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO; asistido por la Defensora Pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en causa seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal presentado en fecha 29/06/2010, donde se expone que en fecha 08/09/2009, a eso de la 1:00 AM, después de una fiesta se conviene que el ciudadano CESAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, lleve a su casa a su prima DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, y en el transcurso según el decir de la víctima “le empezó a meter mano y ella no lo dejaba, luego en vez de dirigirse a Campeche, sigue de largo hacia Cantarrana, en eso ella ve que van para otra vía y le pidió que se parara porque si no se lanzaría del carro y visto que no se detuvo, decidió lanzarse”. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. Es todo”.

Por su parte la ciudadana DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, en su condición de victima en la presente causa señaló: Los hechos ocurrieron como ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano CÉSAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada OMAIRA GUZMÁN, expuso: Solicito que no se admita la acusación que presenta la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el delito que esta imputado el fiscal del Ministerio Público no existe una relación clara y precisa de cómo efectivamente sucedieron esos hechos que a todas luces se evidencia que ocurrieron unas lesiones tal y como consta en examen médico forense practicado a la persona que funge como víctima, más aún las declaraciones de las personas que pretende llevar la Fiscal del Ministerio Público a un Juicio Oral y Público, no son contestes en sus declaraciones, entendiendo la defensa que necesariamente para desvirtuar esta imputación en caso que la Juez no comparta el criterio de la defensa, necesariamente se tendría que ir a un Juicio Oral y Público, por lo que si sucediere que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, hago mías todas y cada una de las pruebas que menciona la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, a pesar que la Fiscal del Ministerio público esta solicitando que persista la medida de Protección a favor de la víctima, la defensa a partir que la víctima no ha manifestado que mi defendido se haya metido más con ella y han transcurrido aproximadamente 10 meses, a criterio de la defensa han variado notablemente las circunstancias que han dado origen a las medidas de protección, por lo cual solicito que las mismas cesen y solicito se mantenga la libertad de mi representado. No obstante a pesar que mi defendido ha guardado silencio en el momento que se le otorga la palabra para declarar, solicito se le conceda nuevamente a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no al procedimiento especial por la admisión de los hechos. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado CESAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.643.422, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/12/66, residenciando en la Urbanización Campeche, Sector 01, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por hecho que se señala como acontecido el 08/09/2009, a eso de la 1:00 AM, cuando después de una fiesta, se conviene que el ciudadano CESAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, lleve a su casa a su prima DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, y en el transcurso según el decir de la víctima “le empezó a meter mano y ella no lo dejaba, luego en vez de dirigirse a Campeche, sigue de largo hacia Cantarrana, en eso ella ve que van para otra vía y le pidió que se parara porque si no se lanzaría del carro y visto que no se detuvo, decidió lanzarse”.. por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos como antes se ha dicho.
Declarándose así sin lugar el pedimento de no admisión solicitado por la defensa.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CESAR JOSÉ GARCÍA ARREDONDO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.643.422, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/12/66, residenciando en la Urbanización Campeche, Sector 01, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIORCELLYS JOSÉ GARCÍA ARREDONDO. . Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan las copias solicitadas en el acto. Se ordena el cese de las medidas de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber transcurrido los cuatro meses establecidos por el Juez como lapso de vigencia en la audiencia de presentación y se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Se expiden copias de la presente acta a las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ