REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002433
ASUNTO : RP01-P-2010-002433
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ; en contra de los imputados DEIVIS STARKY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JUAN DE JESÚS MAVARES ROMERO, quienes se encuentras asistidos por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA S.A.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ: que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEIVIS STARKY FERNANDEZ RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MAVAREZ ROMERO; en virtud de los hechos de fecha 13-07-2010 cuando aproximadamente a las 20:30 de la tarde, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, practicaron la detención de los ciudadanos de autos, luego que los mismos se hurtaran 161 cajas de pollo de un vehiculo de Carga, marca marck, modelo tiburón, color blanco, matriculas del auto A91AFAD, porta contenedor placa A06HH5S, perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA S.A, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados DEIVIS STARKY FERNANDEZ RODRIGUEZ y JUAN DE JESUS MAVAREZ ROMERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: Pida la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, a favor de mis representados, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, así mismo se le restituya la libertad a mis representados desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del COPP y 49, numeral 2° Constitucional, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de lo cual se deduce de: Acta de investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios sub.-Comisario Raúl Torres, cursante a los folios 01 ; acta Policial, cursante al folio 02 y su vuelto, acta de policial suscrita por el funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SUB-COMISARIO RAUL TORRES, donde se deja constancia que a ese despacho compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, exponiendo los hechos objeto de la presente investigación , emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio 06 corre inserto acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS RODRIGUEZ, ante el SEBIN. A los folios 09 y 10 corren inserto acta de entrevista practicada al ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO, al folio 12 y 13 corre sinserto acta de entrevista del ciudadano LUIS DANIEL WEFFER CHOPITE, al folio 15 corre inserto acta de retención de mercancía, al folio 17 cursa acta de entrega de la mercancía, al folio 18 corre inserto guía de transporte de la mercancía, al folio 21 corre inserto Registro de cadena de custodia, al folio 23 cursa acta de investigación, al folio 26 cursa acta de investigación penal, al folio 27 corre inserto Inspección N°. 1720, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Franklin González y José Vásques, al folio 28 cursa Registro Policiales al ser verificados en el sistema computarizado SIPOL-ONIDEX, no presentan antecedentes policiales, recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA S.A, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga pues son las personas señaladas como las que en 13-07-2010 aproximadamente a las 20:30 de la tarde, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, practican la detención de los ciudadanos de autos, por estimarles autores del hurto de 161 cajas de pollo de un vehiculo de Carga, marca mack, modelo tiburón, color blanco, matriculas del auto A91AFAD, porta contenedor placa A06HH5S, perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. , acogiendo en consecuencia este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEIVIS STARKY FERNANDEZ RODRIGUEZ y JUAN DE JESUS MAVAREZ ROMERO, estimando procedente imponerles de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos DEIVIS STARKY FERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-02-1981, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.756.600, residenciado en la Avenida Principal de Araguita, sector Trece de Mayo, Quinta Calle, Casa sin numero, Guacara Estado Carabobo; JUAN DE JESUS MAVAREZ ROMERO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-01-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.480.834, soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urbanización Tricentenario, manzana B-24, casa numero 03 Guacara Estado Carabobo, en causa penal iniciada causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA S.A, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que los imputados residen en otro Estado, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los imputados de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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