REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA


Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002432
ASUNTO : RP01-P-2010-002432

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano WILMEN JOSE RODIGUEZ GARCÍA, quien se encuentra asistido por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 15/07/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad a favor del ciudadano WILMEN JOSE RODIGUEZ GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.156, sin oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 24 , casa Nº 80, Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 13/07/2010, aproximadamente a la 11:20 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPMES, le hacen una revisión corporal logrando incautarle en la parte delantera de sus partes intimas una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de 3 pedazos de tamaño regular, de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, dicha revisión se realiza sin presencia de algún testigo, quedando identificado como WILMEN JOSE RODIGUEZ quedando detenido; asimismo se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano WILMEN JOSE RODIGUEZ GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.156, sin oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 24 , casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano WILMEN JOSE RODIGUEZ GARCÍA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ENRIQUE TREMONT, y expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud, por último solicito copia simple del acta, por cuanto en efecto no hay testigos presenciales que den cuenta de la incautación en poder de mi defendido de la sustancia indicada, pues yo estaba presente cuando se realizó ese procedimiento y allí se encontraba dos menores de edad y fueron dejados en libertad, por lo que el acta policial está alejada de la realidad y la solicitud fiscal está ajustada a derecho.”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas de coerción personal, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 13/07/2010, aproximadamente a la 11:20 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPMES, realizando labores de patrullaje por la urbanización cumanagoto de esta ciudad detrás del gimnasio Morochito Rodríguez, cuando logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se pone nervioso, le dan la voz de alto, se torna agresivo, le hacen una revisión corporal logrando incautarle en la parte delantera de sus partes intimas una bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de 3 pedazos de tamaño regular, de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína , dicha revisión se realiza sin presencia de algún testigo, quedando identificado como WILMEN JOSE RODRIGUEZ quedando detenido. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia. Toma de alicuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano WILMEN JOSE RODRIGUEZ, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WILMEN JOSE RODIGUEZ GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18-03-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.156, sin oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto Norte, Vereda 24 , casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MILEINE GUACUTO