REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002431
ASUNTO : RP01-P-2010-002431
AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano VÍCTOR CECILIO HURTADO VÁSQUEZ, y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado ARGENIS SUBERO, en investigación iniciada contra el primero por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y contra el segundo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la misma Ley; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea solicitud de medidas de coerción personal en virtud de hechos acontecidos en fecha 13-07-2010, cuando siendo aproximadamente 3:20 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría de Araya, quienes se encontraban en un punto móvil, en la carretera Araya- Punta araya, cuando avistaron a un vehiculo color blanco modelo bronco, que se desplazaba a alta velocidad indicándoles que se detuvieran en el cual se encontraban dos personas, pidiéndole al conductor la documentación y este no hablo, observando que intentaba tragarse algo, se le dijo al otro que tampoco habló, observando igualmente, que tenia algo en la boca, indicándole que se bajaran y se pegaran del capó para practicarle la revisión, pidiéndole la colaboración al ciudadano Cruz José Martínez Valerio para revisar el vehículo, no encontrándose nada en su vestimenta, revisaron lo que tenia en su boca, sacándosele al conductor de la camioneta un envoltorio de color verde, contentivo de 52 de la presunta droga denominada crack, luego revisan al otro, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico en su vestimenta, se le indicó que sacara lo que tenía en su boca, sacando este un envoltorio de color blanco, contentivo de fragmentos de la sustancia denominada crack, por lo que se practicó la detención de los mismos. haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, y tomando en cuenta la cantidad de la sustancia incautada a cada uno de los imputados ha precalificado este hecho en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ y en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para el imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ. Y señala que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ y numerales 1 y 2 del artículo 250 para el imputado JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ, por lo que solicito a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó medida de aseguramiento de un vehículo automotor marca Ford, A29AC8W, modelo Bronco Base simple, año 1981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos VÍCTOR CECILIO HURTADO VÁSQUEZ, y JOSÉ AGUSTÍN FLORES NARVÁEZ previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron querer declarar, y así lo hicieron:
1. El ciudadano VICTOR CECILIO HURTADO, declaró: Cada quien tiene que asumir su responsabilidad, soy una persona profesional, yo estaba taxiando en mi carro, soy consumidor, pero esto es algo absurdo, porque para acabar con el consumidor hay que acabar con el vendedor, yo me pregunto si esto es justicia, yo tengo tres hijos y trabajo, yo quisiera que me dijeran si esto se va a acabar algún día, es todo.
2. El ciudadano JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ, declaró; Yo soy un consumidor de la droga y me ha sido difícil dejarlo, tengo años consumiendo y primera vez que caigo preso, es todo.- Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ARGENIS SUBERO y expuso: “En mi condición de defensor privado de los acusados de autos y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49, numeral 1° Constitucional, la defensa hace las siguientes observaciones en referencia a los delitos imputados en este acto de presentación en contra de mis auspiciados, en el primero de los casos, en contra del señor Víctor Hurtado, donde el Ministerio Público le está imputando el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes, la defensa como punto previo, tiene conocimiento de la Jurisprudencia Venezolana ha sido conteste, que los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes son de lesa humanidad, pero también existen derechos fundamentales, en la Constitución nacional, en el primero de los casos, siempre apelan por la Privación Judicial, cuando las medidas sean insuficientes que logren la finalidad de una prosecución penal, ciertamente en fecha 17-07-2010, funcionarios adscritos al IAPES, en un punto de Control en la localidad de Punta Araya, observaron un vehículo que venía a alta velocidad, con las características señaladas, le dan la voz de alto, se le hace una revisión corporal a Víctor, en presencia de una persona que supuestamente pasaba por esos lados para que sirviera como testigo, violando de esta forma el ultimo aparte del articulo 202 que habla de la Inspección, puede que cualquier persona o puede ser como lo establece el 203, familiares de los hoy imputados, a estas personas según acta suscrita por los funcionarios, no se les encontró en la vestimenta ni en el vehiculo objetos de interés cirminalisticos, pero según al folio 2 le consiguieron presunto Crack introducido en la boca, mi defendido se ha declarado un consumidor, el representante del Ministerio Público fue tan diligente y ciertamente hizo una prueba ala droga incautada, donde arrojó que era crack, pero no les hizo la prueba toxicológica a mis defendidos, quienes se encuentran en la fase de investigación, lo asisten derechos establecidos en convenios internacionales, la defensa considera que una privativa de libertad no es la medida acorde que se le debe aplicar a Victor, el Ministerio público solicita la privativa de conformidad con el 250, la defensa observa que el Ministerio Público en el escrito de presentación de detenido hace referencia a que se encuentran cubiertos los tres numerales, pero el tercer numeral no se encuentra cubierto, si los supuestos del peligro de fuga están en el artículo 251 que no hizo mención el Ministerio público, mi defendido no está en curso en ninguno de los numerales, vive en Araya, la magnitud del daño causado, solo riela en el expediente una entrada policial, sería inconstitucional tomar una sola entrada policial, la defensa solicita en el caso de victor, una Medida Cautelar de la que el tribunal considere pertinente, para garantizarle al Estado Venezolano que el va a asistir a los llamados del Tribunal. Considero que la medida de privación es desproporcionada, solicito en el caso de Víctor examine detalladamente las actas procesales, es una persona que es primaria en el delito, desde el punto de vista legal, la defensa considera que se le debe dar una segunda oportunidad a ver si se reinserta, en el caso del señor Agustín, la defensa se adhiere a la presentación formulada por el Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita urgentemente se le practique a mis defendidos, una prueba toxicológica a los fines de determinar si son consumidores, es todo.”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Juemite su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ, y Medida cautelar para el ciudadano JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad determinados por las cantidades de sustancias incautados a cada uno de ellos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente como lo es el 13/07/2010, según declaran funcionarios policiales en acta policial que cursan al folio 02 y Vto., y señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los hoy imputados, acta en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en Araya, punto de control móvil en el tramo carretero Araya- Punta Araya, señalan que avistan a un vehiculo color blanco marca Bronco, que se desplazaba a alta velocidad, le indican que se detenga, se acercan al vehiculo en el cual se encontraban dos personas y al preguntarle al conductor por la documentación del vehiculo y la de él este no hablaba e intentaba tragarse algo, al preguntarle al acompañante este tampoco respondió, se les indica se bajen del vehiculo, se les realiza revisión corporal con la presencia del testigo Cruz Martínez Valerio, no encontrándole nada en su vestimenta de interés criminalistico, se les indica que mostraran lo que tenían en su boca sacando el chofer VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ de su boca 1 envoltorio de papel sintético de color verde contentivo en su interior de 52 fragmentos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada crak y el acompañante JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ, 01 envoltorio de papel sintético de color amarillo y blanco contentivo en su interior de 22 fragmentos de crack revisan además el vehiculo donde no encuentran más nada y los detienen; cursa al folio 03 acta de entrevista rendida por el testigo presencial CRUZ JOSE MARTINEZ VALERIO, quien con su dicho corrobora el contenido del acta policial, al folio 04 cursa acta de aseguramiento de fecha 13/07/2010, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautada fragmentos de presunta droga denominada crack con los pesos brutos DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS Y OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS, respectivamente; al folio 10 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepcion del procedimiento por el CICPC, que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos y las sustancias incautadas; Cursa al folio 16 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada crack, con sus respectivos peso neto superando la incautada al ciudadano Víctor Hurtado los dos gramos y resultando positivo para crack en los dos casos; Cursa al folio 17 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas colectadas, con sus respectivos peso neto y resultando positivo para crackal folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1702 suscritao por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado José Agustin Flores no presenta registros policiales y el imputado Víctor Cecilio Hurtado presenta registros policiales por tenencia de estupefacientes.
De las actuaciones que se mencionan en el párrafo que antecede, se concluye que concurre lo exigido en el primer numeral del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal a precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para el imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o participes de los delitos imputados. Se evidencia igualmente que en el caso del imputado VICTOR CECILIO HURTADO VASQUEZ está satisfecho el tercer numeral del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, que oscila entre 6 y 8 años de prisión, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y así mismo se ha catalogado un delito de peligro, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Numeral 5: “CONDUCTA PREDELICTUAL”: Ciertamente el imputado presenta entradas policiales, según el memorando policial. por delito contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; asimismo se ha constatado por el sistema informático Juris 2000 que contra el mismo fue dictada sentencia condenatoria por el delito de Posesión en causa N° RJ01-P-2009-039 REALCIONADA CON LA N° RP01- P- 2008- 8175; por lo que se concluye que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, en cuanto a los argumentos del defensor se observa que en virtud del sitio en que acontece el hecho se encuentra plenamente justificado que el testigo instrumental haya sido un ciudadano sin vínculo con los imputados y en todo caso ello no hace nula la actuación policial.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 , numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSE AGUSTIN FLORES NARVAEZ Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.089, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 15-08-55, residenciado en el Sector la Carretera, calle Principal, al lado de la Tasca El Castillo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias; por otro lado se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR CECILIO HURTADO VÁSQUEZ, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.875, Casado, de profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante (Capitan), nacido en fecha 04-06-73, residenciado en la población de Araya, Sector El Castillo, Colina de los Ángeles, casa S/n, detrás del Colegio Los Pitillos, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial, medida de aseguramiento del vehículo automotor incriminado como medio de transporte de los imputados cuando acontece el procedimiento policial que condujo a su aprehensión y se ordena ponerlo preventivamente a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda el traslado del imputado Víctor Hurtado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con el objeto de que se extraigan fluidos corporales con miras a la prueba toxicológica requerida por el defensor con su consentimiento y acordada por el Fiscal, para el día de mañana 16 de julio de 2010, a las 8:00 a.m. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN
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