REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002430
ASUNTO : RP01-P-2010-002430


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y de Medidas de Protección y Seguridad, planteadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte, de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 13/07/2010 cuando aproximadamente a las 3:15 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, proceden a detener al imputado de autos en atención a denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondón; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ciudadano EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.330.451, residenciado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa S/n, frente al Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON, solicito al Tribunal se verifique en la causa RPO1-P-2008-463, que el ciudadano antes mencionado es imputado por el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nakari Mavares Rondón, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a la víctima JENNIFER NAKARY MAVARES RONDON, expuso: “Yo le agradezco en todo lo que me pueda ayudar, desde aquella vez que hubo el primero problema, yo retiré la denuncia porque pensé que podíamos seguir, yo estaba embarazado, perdí a mi bebé, yo lo que he hecho es ayudarlo, yo fui a buscarlo de manera normal donde lo encuentro en esa situación, tengo toda la ropa roja, tengo hematomas en el cuerpo, como el sabe que tiene otra causa me amenazó, se montó en el techo de mi casa y me amenazó con un cuchillo y me dijo que iba a matar a toda mi familia, en la calle tengo testigos, ha divulgado nuestra intimidad en la calle, que a él no le importaba poco porque no tenía hijos, le agradezco que me ayude, porque no me va a perdonar nunca, la puñalada se la hizo el mismo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: ” Yo vivía con la señorita aquí presente, tuvimos un problema y nos separamos, ella vino y quemó el rancho, luego volvió, me trajo hasta , ella retiró la denuncia, nos fuimos a Margarita vivir juntos, ella por sus celos me dio unas puñaladas, nunca le di golpe, yo lo que iba era ir al Hospital, me cosían y con la señora, nos devolvimos a Casanay, yo tengo dos locales alquilados, me separé de la señora por celos, siempre me cayó a palos, me golpeaba, yo me fui y deje todo a ella, el viernes me encontró en la casa con una chama, rompió la ventana del frente, quiso agredir a mi mama, intentó agredir a la chamita, los golpes que tiene es por los empujones que le daba para que no golpeara a la chamita, me fui me llamó y me dijo que fuera buscar la ropa, la señorita no aguantó fue y puso la denuncia el día lunes en la noche, fui y firme la caución con la señorita, estoy armando otro local, llegó la policía a detenerme y aquí estoy, ella dijo que yo andaba vendiendo droga, allí quedó todo hasta que me detuvieron, tengo unos mensajes en el teléfono donde dice que hasta que no me vea en la cárcel no se va a quedar tranquila y otros donde me dice mi amor esto, mi amor aquello, vuelve conmigo, si sigo con ella me va a matar y siempre nos hemos ayudados ambos, Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la solicitud fiscal, la declaración de la victima y mi representado y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es solicitar se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima, así mismo esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, visto que cursa en el folio 4 denuncia de la ciudadana Jennifer Mavares, a quien escuchamos y donde no están claros como fueron los hechos y debido a lo que establece aquí, fue la victima que fue a buscar a mi presentado, no quiero decir que apruebe la violencia física, ella sufrió unas lesiones por su asistido, sino maltrato por funcionarios, la defensa repregunta porque dentro de las actuaciones no hay ningún testigo presencial de estos hechos. Cursa en el folio 28 que mi representado no tiene registros policiales, si la Fiscal sabe que este ciudadano tiene un registro, su deber es presentarlo, no anunciarlo, porque dentro de las actuaciones no consta el registro. En vista que nos encontramos dentro de la etapa de investigación, solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencia, amparándome en el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad conforme a los artículos 8 y 9 del COPP y 49 Constitucional, visto que el delito precalificado no amerita privación de libertad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita ratificación de medidas de Protección y seguridad conforme al articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad y porque están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 13/07/2010 según declaran en acta policial en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cuando aproximadamente a las 3:15 PM, proceden a detener al imputado de autos en atención a denuncia que fuera interpuesta por la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondón; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: acta de denuncia de fecha 13/07/2010 cursante al folio 04 y vto y 05 interpuesta por la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondón, quien por ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; Al folio 06 cursa acta de caución policial suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre entre la victima y el imputado de fecha 13/07/2010; al folio 07 y 08 cursa acta policial de fecha 13/07/2010 donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad por parte del órgano aprehensor a favor e la victima Jennifer Nakary Mavares Rondon; al folio 10 cursa acta de imposición de derechos de la victima por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa constancia médica expedida por medico tratante adscrito al CDI-Casanay a favor del la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondon; al folio 13 cursa constancia médica expedida por medico Oramaica Chacin a nombre de la ciudadana Jennifer Nakary Mavares Rondón; al folio 16 y Vto. cursa acta de procedimiento suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de como se produjo la aprehensión; al folio 17 cursa imposición de derechos del imputado; al folio 19 y Vto. Cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad por parte del órgano aprehensor a favor e la victima Jennifer Nakary Mavares Rondón y en contra del imputado Eduard Jesús García Navarro; al folio 23 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado; al folio 27 cursa examen medico legal practicado a la victima Jennifer Nakary Mavares Rondon; al folio 28 cursa resultado de registros policiales Nº 904 suscrita por el funcionario Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; NO OBSTANTE EN VIRTUD DEL ARGUMENTO FISCAL SE HA REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE HA PODIDO constatar que contra el imputado en causa penal N°. RPO1-P-2008-463, fueron impuestas medidas de protección y seguridad, lo que denota su conducta predelictual, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa un concurso de delitos reciente y en su haber ya existe otra causa penal por violencia de género, en la que se impusieron medidas de protección a favor de la víctima hoy en sala, ante el temor de que pueda evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, por lo que se denota su comportamiento en otro proceso penal, cuyas medidas no han resultado suficientes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar las solicitudes Fiscales y en consecuencia, en primer lugar ratifica el contenido de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS e igualmente DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARD JESUS GARCIA NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.330.451, residenciado en la población de Casanay, calle Venezuela, casa S/n, frente al Mercado, al lado del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 último aparte de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de JENNIFER NAKARY MAVARES.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo al concurso de delitos que se le imputan es por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, dado que en otro proceso penal las medidas impuestas han resultado insuficientes para garantizar el fin de la ley contra la violencia de género. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. MARY CRUZ SALMERÓN